Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03063-00 de 24 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003453

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03063-00 de 24 de Octubre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
Número de sentenciaATC7234-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03063-00
Fecha24 Octubre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC7234-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03063-00

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Zipaquirá y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la petición por vía constitucional formulada por Especialistas en Prevención y Protección de Riesgos EPR S.A.S. contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cota, Chocontá y B..

ANTECEDENTES

1. A la primera de las mencionadas agencias judiciales le fue repartida la acción de tutela de la referencia, la cual se declaró incompetente para conocerla mediante auto de 13 de octubre de 2016 y ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de Bogotá, tras considerar que «el lugar donde ocurre la violación o amenaza que motivó la (…) solicitud es la ciudad de Bogotá además es el lugar de domicilio de la parte accionante». (Folio 96, cuaderno 1)

2. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá planteó conflicto negativo de competencia con auto de 19 de octubre de la presente anualidad, tras considerar que, sumado a que la quejosa «fijó a prevención la competencia en la ciudad de Zipaquirá», la salvaguarda no sólo se dirige contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá sino frente a «otras tres Secretarías de Transito de diferentes ciudades» y el tutelante indicó dos domicilios, incluido uno ubicado en Cajicá; de donde concluyó que quien debía conocer del asunto era el despacho referido a espacio. (Folios 102 a 105, cuaderno 1)

CONSIDERACIONES

1. No hay duda de que en esta Corporación radica la competencia para dirimir el referido conflicto, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del estatuto general del proceso, habida consideración de que los despachos enfrentados pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. En el sub lite se advierte que la controversia planteada va dirigida a determinar qué estrado debe conocer la queja constitucional de la actora contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá y las Secretarías de Tránsito y Transporte de Cota, Chocontá y B., destacando que la accionante considera vulnerados sus derechos de primer orden porque, en esencia, las tres últimas entidades le impusieron diferentes comparendos sin atender el debido proceso, aunado a que no han dado respuesta de fondo a las peticiones que les formuló. (Folios 1 a 11, cuaderno 1)

2.1. El numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del ...

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