Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00198-01 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003457

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080022016-00198-01 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expedienteT 8500122080022016-00198-01
Número de sentenciaATC7380-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC7380-2016

Radicación n.° 85001-22-08-002-2016-00198-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por R.A.S.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad, el cual está llamado a ser declarado.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección constitucional del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1 M.Y.A.A. promovió un juicio de declaración de existencia, liquidación y disolución de unión marital de hecho en contra de R.A.S.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal.

2.2. Indicó el promotor que tras ser declarada la aludida unión marital, así como ordenada su disolución y liquidación, el estrado dispuso el emplazamiento de los acreedores, quienes no acudieron dentro del término, por lo que el fallador el 10 de noviembre de 2010 dispuso no reconocerles la calidad aducida, decisión que confirmó el ad – quem el 8 de abril de 2011.

2.3. Señaló que el 12 de abril de 2011 fue adelantada la diligencia de inventarios y avalúos, sin que compareciera la demandante ni su apoderado judicial, actuación en la que relacionó los activos y pasivos a cargo de la sociedad en liquidación, los acreedores presentaron sus créditos y no hubo oposición alguna, por lo que el despacho aprobó los mismos.

2.4. Adujo que el 15 de julio de 2015 el juzgador convocado declaró la nulidad de todo lo actuado «porque los acreedores ya no podían participar en el proceso, por no haber comparecido en el término concedido para ello», decisión que fue apelada y confirmada por el superior (folio 2, cuaderno 1).

2.5. Refirió que tras ser declarada dicha nulidad, se dio nuevamente traslado de los inventarios y avalúos, sin que se hubieren presentado objeciones, por lo que en proveído de 9 de marzo de 2016 el despacho dispuso que en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal Superior el 8 de abril de 2011, no tenía en cuenta las acreencias incluidas en la audiencia de inventarios y avalúos, y como no fueron objetados, les impartió aprobación, decisión frente a la que pidió aclaración.

2.6. Sostuvo que en auto de 30 de marzo de 2016 se aclaró que las acreencias incluidas en la referida audiencia no se tendrían en cuenta, decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, pero se mantuvo la determinación inicial y se inadmitió la alzada.

2.7. Aseveró que presentó inventarios y avalúos adicionales conforme al artículo 502 del Código General del Proceso, pero los mismos fueron rechazados porque ya existía un pronunciamiento frente a los pasivos relacionados.

2.8. Puntualizó que si bien ya no existen acreedores dentro del juicio, él sí relacionó activos y pasivos, los que no fueron objetados antes ni después de que se declarara la nulidad; el despacho no argumentó por qué dejó por fuera los pasivos.

2.9. Agregó que el juzgador incurrió en una vía de hecho al haber excluido el pasivo sin ser objetado, omitiendo la aplicación del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, causándole un perjuicio irremediable al tener que pagar el pasivo de la sociedad a liquidar.

Solicitó, en consecuencia, se ordene al estrado accionado dé cumplimiento «… a lo establecido en el art. 601 regla 4ª del C. de P. Civil y/o inciso final de la regla 1ª del art. 501 del C.G. del Proceso, por cuanto el escrito de inventarios y avalúos presentado…, no fue objetado por la parte contraria…, por lo que aprobará los mismos…». Subsidiariamente, pidió que diera «…cumplimiento a lo establecido en el Art. 502 del C.G. del Proceso, por cuanto el escrito de inventarios y avalúos adicionales presentado…, no se le dio el trámite ordenado por la ley, tal como se encuentra demostrado» (folio 5 cuaderno 1).

3. El Tribunal constitucional denegó el resguardo al considerar que no se advertía la transgresión del derecho fundamental alegado, pues lo que pretendía el accionante era que se incluyeran como pasivos de la sociedad las obligaciones que contrajo con dos acreedores, personas que no fueron aceptadas en el trámite de liquidación «en razón a que no comparecieron dentro del término legal previsto… exhortándoseles a recaudar sus acreencias en proceso separado, decisión que fue confirmada en segunda instancia, la cual cobró firmeza desde abril del 2011»; que el argumento central de la decisión emitida fue el de no tener en cuenta los pasivos relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, y era la misma razón por la que no se le dio trámite a los inventarios adicionales; que no advertía una aplicación arbitraria de la norma; y si bien al momento de resolver no hacía mayor reparo en las razones para la no inclusión de pasivos, ello era una posición entendible si se tiene en cuenta que gira en torno a un asunto debatido y resuelto años atrás (folio 19 vuelto, cuaderno 1).

4. El accionante impugnó la decisión que acaba de reseñarse.

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el peticionario acude al resguardo constitucional al considerar que el juzgador acusado incurrió en una vía de hecho al excluir los pasivos de los inventarios y avalúos, pese a que los mismos no fueron objetados, por lo que pretende que se le dé observancia a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y a los cánones 501 y 502 del Código General del Proceso.

Sin embargo, se advierte que el presente reclamo también involucra los autos proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, de 8 de abril de 2011, mediante el que se confirmó la negativa de que los acreedores fueran reconocidos como parte, y el de 13 de noviembre de 2015, que mantuvo la decisión que declaró la nulidad formulada porque...

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