Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45088 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003577

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 45088 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL16112-2016
Número de expedienteT 45088
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL16112-2016

Radicación 45088

Acta n° 40

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual fueron vinculados la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y todas las partes e intervinientes en el proceso n° 70001310500120140039800.

I. ANTECEDENTES

ARISTALCO JOSÉ RAMÍREZ PÉREZ propende por el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a lo que denominó «RESPETO POR EL PRECEDENTE», los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En respaldo de su petitum, el promotor indica que nació el 5 de mayo de 1944; que actualmente tiene 72 años de edad y que cotizó un total de 828,55 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de las cuales 650,85 fueron aportadas a la Caja Nacional de Previsión Social, 23,42 al Fondo Territorial de Pensiones y 154,28 a Colpensiones, estas últimas en calidad de trabajador independiente.

Informa que el 15 de mayo de 2014, elevó una solicitud a Colpensiones para que le reconociera una pensión de vejez, de la cual no obtuvo respuesta, por lo que demandó a dicha entidad, con miras a obtener la prestación económica en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Asegura que el juicio fue definido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo, que en sentencia de 9 de julio de 2015 ordenó a Colpensiones reconocerle una pensión de vejez en cuantía de $496.900, a partir del 1° de octubre de 2009.

Afirma que a causa del recurso de apelación que C. interpuso contra el fallo mencionado, el 25 de julio de 2016, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó, por considerar que «la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para una Pensión de Vejez, sumando tiempos públicos y privados».

Cuestiona lo resuelto por el Colegiado en cita porque según su historia laboral cotizó 652 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, entre el 5 de mayo de 1984 y el 5 de mayo de 2004, los cuales aportó a Cajanal cuando su empleador era el Departamento de Sucre.

Añade que el criterio del Tribunal de Sincelejo, según el cual no pueden sumarse tiempos públicos con privados, contradice el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T–470/2002, T–806/2004, T-174/2008, T–090/2009, T–100/2012 y SU–769/2014 y, por esa razón, asegura que «el recurso de casación resulta ineficaz, por cuanto hoy por hoy, (…) la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es totalmente contraria a la de la Corte Constitucional», además que este tardaría aproximadamente 7 años en resolverse, lo que torna inútil dicho mecanismo, dada la urgencia con la que requiere la prestación económica para subsistir, pues padece de diabetes mellitus, obesidad mórbida, «artralgias» y carece de los recursos necesarios para tratarlas.

Afincado en lo anterior, acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos y se ordene a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que confirme la sentencia que el 9 de julio de 2015 dictó el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y, por consiguiente, que le reconozca una pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de1990, aprobado por el Decreto 758 de dicho año.

En el término concedido, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo pidió declarar improcedente la tutela, por no venir acreditada la vía de hecho que se alega.

Por su parte, Colpensiones y el Tribunal Superior de Sincelejo presentaron un informe procesal y pidieron denegar el resguardo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR