Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42589 de 5 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42589 de 5 de Octubre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Número de expediente42589
Número de sentenciaSL15721-2016
Fecha05 Octubre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL15721-2016

Radicación n. °42589

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GIL ALBERTO PAUTT SARABIA, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Gil Alberto Pautt Sarabia llamó a juicio al Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., con el fin de obtener el pago de la diferencia que resulta entre el salario a él asignado y los fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado y escalafón. Así mismo, solicitó el reconocimiento de la prima de servicios, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, aportes a salud y pensión, «salarios moratorios», y la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente. Además, requirió el reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones del último año de servicios, todo debidamente indexado (folios 1 a 4 del cuaderno principal).


Como sustento fáctico de sus pretensiones expuso que prestó sus servicios como docente para el Colegio Nuestra Señora del Carmen Ltda., vinculado a través de un contrato de prestación de servicios con vigencia desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2002, en el programa de bachillerato formal para adultos semiescolarizado, el cual, en realidad, se trataba de una relación laboral por cumplir con todos los presupuestos legales para ello.


Manifestó que durante el tiempo en el que le prestó sus servicios a la demandada, no le cancelaron sus salarios y prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, según el cual, el sueldo del docente particular debía corresponder al 80% del salario que devengaba el docente oficial y, que cuando se implementó la igualdad entre esos dos estipendios, esto es, para el mes de junio de 1995, no se le realizó el reajuste correspondiente.


Informó, que no se le canceló la prima de vacaciones de que trata el Decreto 1381 de 1997 y que la accionada, solo hasta el año de 2002, «decidió firmarle al actor Contrato Individual de Trabajo».


La sociedad demandada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos señaló que inicialmente el demandante estuvo sometido a una relación civil «dada la autonomía, independencia en la ejecución y dirección del Programa de Bachillerato para Adultos – Semiescolarizado» y con posterioridad, al asumir la organización y ejecución del programa «continuó la dirección con la modalidad “laboral”».


Expresó que la vinculación entre las partes realmente inició el 13 de febrero de 1995 y finalizó el 30 de junio de 2002; que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios le pagó al actor sus honorarios, los que eran mayores al valor del salario y prestaciones de los docentes oficiales y que mientras fue contratado por prestación de servicios, el accionante se desempeñaba como director y docente en el programa de bachillerato formal para adultos –semiescolarizado-, con independencia y plena autonomía, es decir, sin subordinación alguna.


Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de la obligación (folios 50 a 55 del cuaderno principal).


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de agosto de 2006, condenó a la demandada a pagar al demandante la suma de...

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