Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69293 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003825

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69293 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 69293
Número de sentenciaSTL15591-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL15591-2016

Radicación n.° 69293

Acta n° 40

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y por la tercera vinculada, M.T.S.S., frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que C.S.C.M., adelantó en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0323.

I. ANTECEDENTES

Carlos Saúl Cacua Mogollón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, equidad y justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas.

Relató en síntesis, que con ocasión del referido proceso hipotecario, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado la confirmó; que el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, despacho ante el cual formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, en los términos de la Ley 546 de 1999, denegado el 19 de mayo de 2014, por cuanto, según el Juez, existía embargo de remanentes efectuado por otro despacho judicial, lo cual, evidenciaba la “falta de capacidad de pago”.

Indicó, que nuevamente elevó tal pedimento, tras demostrar el levantamiento de la cautela decretada en el otro litigio, sin embargo, fue desestimado porque en el pleito se exigía el pago de 3 obligaciones, de las cuales una fue otorgada en pesos y no se encontraba regida por los sistemas UPAC ni UVR; que luego de efectuarse el remate del predio, el quejoso reiteró en dos ocasiones más su petición de invalidez, rechazada, una, el 1º de marzo y, la otra, el 8 de junio de 2016, decisión última en la que, además, se dispuso la terminación por pago y el archivo del asunto, omitiendo la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.

Advirtió, que por las irregularidades acontecidas en el trámite del proceso presentó quejas disciplinaria y penal, las que actualmente se encuentran en curso ante las autoridades respectivas.

Con fundamento en los hechos narrados, pidió ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., dejar sin efecto la «(…) sentencia de segunda instancia (…) con el propósito de que se examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito (…)».

Como medida provisional, solicitó disponer la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo del juez constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional rogada.

Dentro del término del traslado, la colegiatura accionada manifestó, que la actuación del tribunal, respecto de las quejas expuestas en el libelo genitor, no fue otra que dar el debido trámite a los siguientes recursos de apelación: i) contra el auto de 25 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resolvió declarar próspera la objeción formulada por la parte demandada, así como aprobar la liquidación del crédito, frente al cual se decidió confirmar la decisión; ii) contra el auto de 5 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado de conocimiento resolvió negar la petición de suspensión por prejudicialidad, elevada por el apoderado de la parte demandada, pero el despacho declaró desierto el recurso, comoquiera que no se expuso argumento alguno relacionado con el objeto del mismo; iii) contra la sentencia calendada el 5 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la cual fue confirmada en su integridad; y iv) respecto del proveído de 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, el cual fue confirmado con modificación, en relación con el pagaré Nº 07014439-2, frente al que se aprobó la liquidación realizada por el perito financiero y se ordenó al a quo, en su momento, integrar y actualizar las liquidaciones.

El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2016, dispuso la finalización y archivo de ese proceso; que no es capricho del juzgador acceder a la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, pues se ha dado cabal cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-787 de 2012, y ante el cobro de otra obligación, correspondiente al crédito en pesos y posterior a la compra de la vivienda, es que no pudo darse por terminado el proceso, por lo cual pidió negar el amparo, ya que por el no pago de las obligaciones contraídas por el deudor, se llevó a cabo la diligencia de remate, en virtud del derecho legítimo del acreedor a cobrarlas.

El Juez Quinto Civil del Circuito informó haber enviado el 3 de diciembre de 2013, el expediente al Primero de Ejecución Civil del Circuito.

La Fiscalía Sexta Seccional de B., indicó que actualmente conoce de una denuncia impetrada por el aquí accionante, en contra de M.T.S.S., por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; y que una vez analizado el material probatorio allegado se tomará la decisión que en derecho corresponda.

Central de Inversiones S.A. exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aseverando que la acreencia reclamada en el juicio reprochado, fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007.

La Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles de Bogotá, solicitó confirmar la sentencia impugnada.

Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio.

Mediante sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, y ordenó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceda a resolver nuevamente la petición del tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia.

Arribó a la anterior decisión, tras evidenciar el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, «y la jurisprudencia de esta Sala por cuanto correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de las obligaciones regidas por la Ley 546 de 1999, separadamente del crédito “de consumo” pactado en pesos»; y que «la actividad del juez acusado lesionó el debido proceso, no sólo por las trasgresiones iusfundamentales, sino además, por cuanto omitió atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del artículo del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la doctrina probable, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno».

Así mismo, recordó al fallador denunciado, que en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito, respecto de los pagarés inicialmente pactados en UPAC, y luego de constatar el levantamiento de los embargos de remanentes decretados por otros despachos, de acuerdo con el criterio reciente de esta corporación, procede la terminación del compulsivo, pues «(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada[1] (…)”; “(…) No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”; (…) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el...

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