Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69401 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69401 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expedienteT 69401
Número de sentenciaSTL15736-2016
Fecha26 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL15736-2016 Radicación nº 69401 Acta No 40

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora MARÍA DE JESÚS ANIMERO DE SÁENZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA D.C., el 13 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - DEFENSORÍA DEL PUEBLO - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”.

  1. ANTECEDENTES

M. de J.A. de S., reclamó, en nombre propio, la protección de los «derechos constitucionales fundamentales vulnerados, específicamente el DERECHO DE PETICIÓN EN CONEXIDAD AL DERECHO DE OBTENER UNA VIVIENDA DIGNA Y EL DERECHO A LA IGUALDAD».

Manifestó que, el 25 de julio de 2016, elevó petición, ante la oficina de radicación de la Presidencia de la República, solicitando se le «resuelva la situación de vivienda digna, como víctima del fenómeno de desplazamiento forzado»; sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna sobre el particular.

Refirió que, el mismo día reseñado, radicó ante la oficina principal de «FONVIVIENDA » y la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitud en igual sentido, en donde alegó que ya fue reconocido como víctima y requirió la protección «a los derechos humanos como invasores, de un lote baldío, cerca a (SIC) los cerros de M., en la ciudad de Bogotá, pues pese a haber cumplido diez (10) años como desplazados y en vista de no encontrar solución al tema de vivienda, acudimos a la figura de la invasión de terrenos por vías de hecho, encontrando por parte de la administración distrital una serie de amenazas de desalojo(…)»; que hasta la fecha no se ha obtenido respuesta a lo anterior.

Informó que dentro de la misma calenda, presentó solicitud ante la oficina principal de la Defensoría del Pueblo, a efectos que se le diera respuesta a la petición presentada en el mes de abril de 2015, en donde solicitó acompañamiento profesional de esa entidad, para la solución a la problemática de una vivienda digna como víctima del fenómeno de desplazamiento forzado en Colombia.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 01 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Defensoría del Pueblo informó que, la accionante es usuaria del Centro de Atención Ciudadana de la Defensoría del Pueblo, regional Bogotá, a donde ha acudido en varias oportunidades, en los últimos tres (3) años, y en «en su condición de víctima del conflicto armado, ha planteado su problemática, en particular en el tema del acceso a una vivienda digna».

Señaló que se le asignó defensora pública, quien la ha asesorado en todo el trámite pertinente, ante las diferentes entidades, encaminado a la obtención de su vivienda; que respecto del derecho de petición, objeto de la presente acción, una vez recibido, el mismo fue contestado mediante oficio del 18 de 2016 y «fue enviado mediante correo certificado en el día de ayer (…)».

Por lo que solicitó, declarar como un hecho superado la pretensión de la accionante frente a esa entidad.

Dentro del mismo término, la alcaldía accionada, puntualizó, respecto de la accionante que, «verificado el Registro Único de Victimas –RUV-, de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV-, se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, desde el 15 de septiembre de 2006».

Adicionó que, en atención a la petición radicada por la accionante, el pasado 25 de julio de este año, se le dio el respectivo trámite y se le informó a la actora que, «las entidades competentes para dar respuesta de fondo y de forma a su solicitud de vivienda, era el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, bajo radicado No. 2-2016-29468 con fecha del 27 de julio de 2016, y se dio el respectivo traslado a dicha entidad de la petición el 27 de julio de 2016 con radicado 2-2016-29479, adicionalmente se realizó el traslado a la Defensoría del Pueblo de la petición elevada por la accionante con radicado No. 2-2016-30252 del 27 de julio de 2016».

En orden a lo anterior, solicitó se le desvincule de la presente acción, por cuanto no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la accionante y dado que no es la entidad competente para dar contestación.

La Presidencia de la República, en el término de traslado, alegó que, la respuesta a la petición de la demandante se otorgó mediante «OFI16-00066590 del 27 de julio de 2016, el cual fue devuelto por el correo postal de 472, como consta en historial de la guía RN613854830, de manera que fue necesario notificar por aviso (…) en esa respuesta se le informó a la peticionaria que su solicitud se había trasladado por competencia a la UEARIV, como en efecto se hizo, mediante oficio OFI16-00066589 del 27 de julio de 2016, el cual fue recibido en esa entidad, tal como consta en Planilla No. 1299 del 01 de agosto de 2016».

Consecuencia de lo escrito, consideró que el derecho fundamental de petición de la demandante, nunca fue vulnerado, por cuanto no solo se respondió oportunamente, si no que, de acuerdo a las normas y la jurisprudencia, al no poder entregar la respuesta en la dirección que aquella aportó, porque el número no fue encontrado por la empresa de correo postal, y fue devuelto por la causal “no existe número”, se procedió a publicar el respectivo aviso de notificación, en los términos de ley.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2016, tuteló el derecho de petición de la señora MARÍA DE JESÚS ANIMERO DE S., y en consecuencia ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, profiera y notifique respuesta de fondo, frente a la solicitud radicada el 26 de julio del año corrido.

Expuso el juez colegiado que, «está probado que las entidades accionadas, Presidencia de la República, Alcaldía de Bogotá y Defensoría del Pueblo, dieron respuesta a la petición presentada por la actora, según sus competencias legales, lo que muestra que existe hecho superado respecto de ellas, pues las dos primeras entidades, remitieron la solicitud a los entes competentes para resolverla, esto es, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidades que no han emitido una respuesta».

Con base en lo anterior, concluyó declarar la improcedencia de la tutela por hecho superado respecto de las accionadas en líneas arriba referenciadas, no así, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 178 a 181 del cuaderno de tutela.

Refirió que, el fundamento principal de la acción de tutela incoada, consiste en reclamar unos derechos que le han sido vulnerados, por más de 10 años, producto del desplazamiento forzado; que pese a haber sido declarada víctima del conflicto armado, no se ha hecho efectiva, la solicitud permanente y repetitiva de que se le brinde una pronta solución al tema de vivienda.

Señaló, que es una mujer de «69 años, que padece múltiples enfermedades (…) de la...

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