Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69251 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692003989

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69251 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloMODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentenciaSTL15496-2016
Número de expedienteT 69251
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


STL15496-2016

Radicación n.° 69251

Acta 40


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Hernando Tangarife Suaza contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de noviembre de 2014, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Presidente de la República de Colombia, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Gobernación y Asamblea Departamental de Santander, la Alcaldía y Concejo Municipal de Barrancabermeja, los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, Dirección Nacional y Regional del INPEC y la Dirección del Centro Penitenciario de Barrancabermeja.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.


  1. ANTECEDENTES


A través de este mecanismo preferente y sumario el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana.


Indica el accionante que fue condenado a 40 años de pena privativa de la libertad, de los cuales ha cumplido 11 años, 7 meses y 23 días.


Señala que el 26 de septiembre de 2014 fue trasladado al Centro Carcelario de Barrancabermeja (Santander), desconociendo las razones de tal proceder.


Expone que se encuentra recluido en el Pabellón No. 1, el cual presenta una sobrepoblación carcelaria, por lo que debe convivir con 250 compañeros más, en un espacio de 300 metros cuadrados.


Aduce que solo 90 internos pueden dormir en camarotes de cemento, mientras que los demás se han visto obligados a pernoctar en improvisadas hamacas, en «el piso de las celdas, en los corredores y en la mínima porción de patio libre que hay; que por eso cuando llueve a la gran mayoría le toca levantar sus colchonetas para que no se mojen».


Relata que cada celda tiene un baño con sanitario y lavamanos, además de ello existen 3 duchas, 3 sanitarios, 1 lavaplatos de 3 llaves terminales, 1 orinal y 2 lavaderos comunitarios, los que resultan escasos para toda la población carcelaria.


Alega que las sillas y mesas son insuficientes, por lo que deben consumir sus alimentos de pie o sentados en el piso, situación que se agrava cuando se programan jornadas deportivas, trabajos artesanales o llueve.


Afirma que el hacinamiento es superior al 150%, toda vez que pese a que el penal tiene capacidad para albergar entre 180 y 200 personas, en la actualidad tiene aproximadamente 510.


Agrega que todos los accionados, dentro de sus competencias y funciones, son responsables del hacinamiento que se presenta en el penal.


Por lo anterior, peticiona al juez constitucional el amparo del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a las accionadas que, dentro de sus competencias, solucionen el hacinamiento que se presenta en el Centro Carcelario de Barrancabermeja; que no se permita el ingreso de nuevos internos, hasta tanto se normalice la situación; que se ordene la construcción de nuevas cárceles; que se exija a los jueces de ejecución de penas que «apliquen toda la favorabilidad de la Ley 1709 de 2014» y al INPEC para que cumpla con el artículo 92 ibídem.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó su notificación a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.


La Defensora Regional del Pueblo del M.M. adujo que el establecimiento carcelario presenta una superpoblación del 200% de su capacidad, al punto que la entidad solicitó a la Secretaria de Salud un informe respecto de las condiciones de dicho penal. Resaltó que es cierto lo aducido por el actor, por lo que solicitó concederle el amparo de tutela.


El Defensor del Pueblo –Regional Santander esgrimió que ha dado trámite a las diferentes solicitudes elevadas por el quejoso, a quien ha orientado sobre los requisitos y procedimientos a seguir para obtener el traslado del centro de reclusión. Por consiguiente solicitó que se negara el amparo.


El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C. acotó que el Inpec es el encargado de la ejecución de la detención y de la pena, por tanto, la asignación del actor a un determinado pabellón es una decisión de dicha entidad, quien, además, es la competente para la reubicación y traslado.


El Jefe de la División Jurídica del Senado de la República solicitó la negativa del amparo, advirtiendo que la función de esa Corporación es la de elaborar la leyes y ejercer un control político al Gobierno Nacional, siendo innecesaria su vinculación, pues la competencia para resolver la petición del actor recae en el INPEC.


El Delegado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción, debido a que la situación planteada...

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