Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44968 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44968 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL16039-2016
Número de expedienteT 44968
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL16039-2016

Radicación n.° 44698

Acta 41

Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por DERCY CANOLES HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, M.J.C. JULIO y J.E.P.O..

I. ANTECEDENTES

La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la legalidad, a la defensa y a la protección especial a la tercera edad.

Como soporte de su queja manifiesta que M.J.C.J., actuando a través del Dr. J.E.P.O., quien fungió como su apoderado judicial, el 8 de octubre de 2013 presentó demanda ordinaria laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones. En dicha acción reclamó, bajo la supuesta condición de compañera, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento del señor L.C.C.A..

Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, quien, en atención a que la demandante manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer el domicilio y residencia de la persona natural demandada, le nombró curador ad litem y ordenó su emplazamiento, mismo que se efectuó el 8 de febrero de 2015.

Relata que el juicio culminó con sentencia proferida el 19 de octubre de 2015, a través de la cual se ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% para la demandante y en un 50% para la demandada D.C.H., como cónyuge supérstite, determinación que confirmó el Superior el 12 de mayo de 2016, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Aduce que la pensión que allí se solicitó y reconoció también fue objeto de reclamo en otro proceso, toda vez que tanto a la supuesta compañera, como a ella como cónyuge, les negaron la prestación a través de resolución GNR 140518 de 2013.

Sobre el particular indica que, bajo la calidad de cónyuge, el 18 de marzo de 2014 demandó a Colpensiones y a la señora M.J.C.J., asunto que también le fue asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. En dicho juicio, pese a que informó la dirección de la señora C.J., no fue posible surtir la notificación personal, por lo que tal actuación se realizó bajo las reglas establecidas en el artículo 318 del C. de P. C..

El 16 de junio de 2016, fecha señalada para surtir audiencia de trámite y juzgamiento, la apoderada de Colpensiones le informó sobre la existencia del otro proceso, enterándose en ese momento del juicio seguido por C.J. en su contra y en el cual ya se había dictado sentencia en segunda instancia.

Acota que si bien M.J. expuso en su escrito de demanda desconocer su domicilio y dirección, ello es contrario a la realidad, por cuanto «conocía el domicilio de mi mandante o por lo menos tenía indicios del mismo, los cuales le permitían, con la debida diligencia, vincular a mi mandante dentro del proceso ordinario laboral».

En dicho sentido explica que en el expediente administrativo allegado por Colpensiones al proceso, reposan diferentes documentos que dan cuenta que la allí demandante conocía su dirección de residencia, situación que también se colige del interrogatorio rendido en el juicio, ello sin dejar de lado que sabía de la existencia del proceso que se le seguía ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, pues recibió oportunamente el citatorio correspondiente, aun cuando no fue a notificarse.

Acota que también contaba con diferentes medios, en caso de no saber la dirección, para su obtención, sin embargo no hizo uso de ellos.

Asevera que en el proceso que se adelantó en su contra, la supuesta compañera actuó de mala fe y faltó a la lealtad procesal, en la medida que ocultó información y, bajo la gravedad de juramento, afirmó algo contario a la realidad, con lo que engañó a los jueces de instancia.

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral promovido por M.J.C.J. en su contra y de Colpensiones, desde el auto admisorio; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación a fin que investigue la comisión de los delitos de falso testimonio y fraude procesal, o cualquier otro en que hayan incurrido las personas naturales accionadas; y al Consejo Superior de la Judicatura a fin que investigue las faltas disciplinarias en que incurrió el apoderado de la señora C.J., e imponga las sanciones correspondientes.

Mediante auto calendado de 25 de octubre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto estima la accionante conculcados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la seguridad social,...

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