Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03074-00 de 9 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC7651-2016 |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03074-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7651-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03074-00
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de Montería y Segundo de S., adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Barranquilla, respectivamente, para conocer la demanda ejecutiva de Bancolombia S.A. contra O.A.L.V..
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de julio de 2016, la entidad financiera radicó el libelo pidiendo a los jueces civiles del circuito de S. librar mandamiento por las sumas incorporadas en cinco (5) pagarés y darle el trámite del “proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía”. Señaló que el demandado se domicilia en Montería y solicitó medidas cautelares sobre el bien hipotecado situado en Malambo (Atl.) y los dineros depositados en cuentas bancarias, sin precisar el factor atributivo de competencia (fls. 4 al 76, c. 1 y c.2).
2. La Juez Segunda rechazó el pliego introductorio, “toda vez que el lugar del domicilio del demandado se encuentra en la ciudad de Montería” (fl. 76, c. 1).
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de destino rehusó igualmente el conocimiento y provocó la colisión, en atención a que el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los asuntos donde se ejerciten derechos reales, el competente será el fallador del territorio donde se localiza el respectivo bien (fls. 77 y 78).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferentes distritos judiciales, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por las partes y las pruebas aportadas.
3. El numeral 7 del artículo 28 del citado código establece la regla según la cual...
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