Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02726-00 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004225

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02726-00 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA REVISION
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02726-00
Número de sentenciaAC7641-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02726-00


Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario formulado por N., L.M., M.E. y José Reinaldo Fonseca Torres.


I. ANTECEDENTES


1. Los impugnantes presentan demanda de revisión contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso divisorio que aquellos instauraron frente a Luis Armando Fonseca Torres y otros.


2. En la providencia reprochada, la mencionada Corporación revocó la providencia del a-quo que negó la oposición a la diligencia de secuestro ordenada en la referida causa, y en su lugar, declaró probada la posesión en cabeza de María Olivia Noreña Montoya y levantó esa cautela que pesaba sobre los inmuebles allí descritos.


3. Los actores invocan las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, soportadas en maniobras fraudulentas que se utilizaron para propiciar esa decisión, y en el fallo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que sancionó con suspensión del ejercicio de la profesión a la abogada de la parte opositora.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 354 ídem, el aludido remedio extraordinario “…procede contra las sentencias ejecutoriadas”, y en ese sentido los motivos que contempla el siguiente precepto se refieren directa o indirectamente a providencias de ese linaje.


2. De ahí que se descarte la viabilidad del mismo frente a los autos, sin distingo sobre su índole interlocutoria o de mero trámite, cuyas posibilidades de impugnación se agotan con el mecanismo ordinario de reposición y, en los casos que el legislador lo previó expresamente, de apelación.


3. C. de ahí, fácilmente, la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso el remedio propuesto, pues, claramente el promotor indica que recae en un “auto”, del cual, por lo demás, se adjuntó copia.


4. Sobre...

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