Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 44938 de 5 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Número de expediente | T 44938 |
Número de sentencia | ATL7010-2016 |
Fecha | 05 Octubre 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada Ponente
ATL7010-2016
Radicación 44938
Acta n° 37
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a resolver la consulta de la providencia de 22 de septiembre de 2016, por medio de la cual la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el incidente de desacato propuesto por W.A.G.G. contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2015, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 9 de agosto de 2016, de no ser porque al hacer revisión de las constancias procedimentales, con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado, razón por la cual se hace imperioso adoptar los correctivos correspondientes.
- ANTECEDENTES
Dentro de la acción de tutela interpuesta por W.A.G.G. contra la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD A LA PPL 2015, a través de sentencia de 9 de agosto de 2016, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se dispuso:
(…) ORDENAR al Dr. MAURICIO IRREGUI TARQUINO en calidad de representante del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN PPL 2015 que si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a entregar los medicamentos: “Tiamina 300 mg tableta, Pregabalina 75 mg Capsula (sic) Lyrica (sic), Omeprazol 200 mg capsula (sic), A. (sic) 20 mg Tableta y Acido (sic) Valproico (sic) 250 mg Capsula (sic)” en las cantidades ordenadas por el médico tratante.
(…) A la Dra. C.P.S., DIRECTORA DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC-, realizar el control necesario para que al accionante se le entreguen los medicamentos prescritos por el médico tratante y que motivaron la presente acción, ello con fundamento en la facultad y obligación de supervisar el cumplimiento del encargo fiduciario celebrado con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015.
El accionante presentó escrito el 31 de agosto de 2016 ante la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual solicitó la apertura de trámite incidental de desacato, ante el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo anteriormente citado, quien mediante auto de 7 de septiembre de 2016, requirió a M.I.T. en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Directora de la USPEC M.C.P.S., para que informaran acerca del cumplimiento al fallo proferido y se les advirtió que en caso de no acatar la orden, podrían ser sancionados por desacato.
En el término conferido en auto anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC arguyó que en la sentencia cuyo cumplimiento se requiere únicamente se le ordenó efectuar actividades de supervisión del contrato adjudicado al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, de lo cual está encargado el director de logística de dicha Unidad, quien ha requerido al contratista para que allegue copia de la autorización brindada al actor y le informe la red de servicios contratada para su atención. Por tales motivos, considera que no se encuentra reunido el elemento subjetivo que se requiere para imponerle una sanción, puesto que ha agotado todas las gestiones a su alcance para cumplir con lo ordenado. Finalmente, pidió su desvinculación.
A través de providencia de 14 de septiembre hogaño, la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín abrió el incidente de desacato contra M.I.T. en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, M.C.P.S., a quienes se les corrió traslado de la solicitud incidental.
En la misma oportunidad, requirió a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, en su condición de superiores inmediatos de los incidentados, para que hicieran cumplir la orden de tutela y abrieran los procesos disciplinarios correspondientes.
En el término concedido, La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho adujo no ser la competente para suministrar los servicios de salud que requiere el accionante. Adicional a ello, explicó que aunque la USPEC es una entidad pública adscrita a dicha cartera, la relación jurídica que existe con dicha entidad es un control de tutela para el desarrollo armónico de la función pública, que no debe asimilarse a un control subordinado, ya que no es su superior jerárquico y, en tal sentido, no está en capacidad de emitir órdenes para que de cumplimiento al fallo en mención.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó similares argumentos y aclaró que ostenta un control tutelar sobre F.S., que de ninguna manera la convierte en su superior jerárquico, por lo tanto no está legitimada para iniciar procesos disciplinarios contra sus funcionarios.
Agotado el plazo concedido, la S. Laboral del Tribunal de Medellín a través de decisión de 22 de septiembre de 2016 declaró incurso en desacato al fallo de tutela de 9 de agosto de 2016 a M.I.T., en calidad de representante legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a M.C.P.S., Directora de la USPEC, a quienes sancionó con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, sin perjuicio del dar cumplimiento al fallo de tutela referido.
Remitidas las presentes diligencias a esta S. de la Corte, a efectos de surtirse el grado jurisdiccional de consulta, es del caso proveer lo pertinente, conforme las siguientes,
- CONSIDERACIONES
El grado jurisdiccional de consulta, establecido en el art. 52 del Decreto 2591/1991, ha sido instituido como un medio de protección de los derechos de la persona que se sanciona como consecuencia de inobservar un fallo de tutela, y que impone la verificación, por parte del superior del juez que decide dicho trámite, sobre si se cumplió o no lo ordenado por el juez constitucional al amparar los derechos fundamentales y por tanto si la...
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