Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02253-00 de 9 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC7648-2016 |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02253-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7648-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02253-00
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales, Sesenta y Siete de Bogotá y Primero de Chía, adscritos a los Distritos Judiciales de aquella ciudad y de Cundinamarca, respectivamente, para conocer del “ejecutivo mixto” del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S. A. frente a Luz Elena Junca González.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de abril de 2016, el accionante radicó libelo para obtener el recaudo coactivo de las sumas de dinero incorporadas en un pagaré y los correspondientes réditos de plazo y moratorios. Atribuyó la competencia a los juzgadores de la capital de la República, por la naturaleza y la cuantía del asunto, así como por los “demás factores que la integran” (fls. 18 a 20 del c. 1).
Informó, adicionalmente, que la convocada está domiciliada en esta ciudad y que su lugar para notificaciones personales corresponde a una dirección en Chía.
2. La Juez Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, a la que se repartió el pliego introductor, lo rechazó por falta de competencia y envió a sus homólogos de Chía, porque en ese lugar está el domicilio de la demandada y el del “negocio jurídico” (fl. 23 id).
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de la prenombrada localidad rehusó igualmente el conocimiento y provocó la colisión, en atención a que si bien se relacionó una dirección de Chía para notificar a la convocada, claramente en el escrito inicial se expresó que su vecindad se halla en Bogotá (fls. 26 y 27 ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las disposiciones que para el efecto consagra el novedoso compendio normativo, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera...
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