Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02708-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004581

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02708-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02708-00
Número de sentenciaAC7483-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil



AC7483-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02708-00


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Quinto de Manizales y Diecisiete de Bogotá, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco Colpatria S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la convocada que incorpore el lenguaje B. en el cajero automático situado en la carrera 56 n° 4B - 54 de Bogotá.


Señala que la entidad se domicilia en la “calle 21 No. 22-22 de Manizales” y que la vulneración se produce a lo largo y ancho del territorio patrio (fl. 1, c. 1).


2. La reclamación se radicó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Quinto, quien el 1° de agosto de 2016 la rechazó y envió a sus homólogos de Bogotá.


Afirmó, con fundamento en la certificación de la Superintendencia Financiera consultada vía Web e impresa para el expediente, que la precitada ciudad además de ser el sitio de la transgresión de las garantías colectivas, es el domicilio del banco (fls. 6 y 7).


3. El 30 de agosto último, el Juez Diecisiete Civil del Circuito del lugar de destino provocó la colisión que se examina.


Destacó que “a quien le asiste el deber de asumir el trámite de la demanda es al juez de Manizales, por cuanto el accionante optó por presentarla allí y esa elección resulta válida” en los términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (fls. 10 y 11).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le allega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé...

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