Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88486 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88486 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Mocoa
Número de expedienteT 88486
Número de sentenciaSTP15485-2016
Fecha27 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP15485-2016

Radicación No. 88486

Acta No. 339

Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano L.B.R.M., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre del año en curso por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través de la cual amparó a favor del recurrente los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El ciudadano L.B.R.M. puso de presente que desde el año de 1993 se vinculó a la Policía Nacional, en la actualidad ostenta el grado de Intendente y es el C. de la Estación de Policía en el Corregimiento de Puerto Umbría, municipio de Villagarzón, P..

2. Agregó que si bien en el 2011 fue convocado para curso de ascenso al grado de I.J., también lo es que en el mes de noviembre de esa misma anualidad fue privado de la libertad dentro de una investigación que cursaba en su contra.

3. Indicó que debido que el 24 de abril de 2014 recobró su libertad, a partir de ese momento se reintegró a la citada institución policial.

4. Señaló que a su correo electrónico institucional, cada seis meses la Policía Nacional le notifica que no es posible su ascenso por no cumplir con los requisitos previstos en los Decretos Ley 1791 y 1800 de 2000, así como “las novedades que debía subsanar para la promoción al grado inmediato”.

5. Finalmente precisó que a pesar de corregir los presuntos yerros, lo cierto era que las decisiones eran incongruentes y carecían de motivación, a sabiendas que los requisitos para ascender estaban consagrados en los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000, los cuales cumplió desde el año 2011.

6. Con base en lo expuesto, el señor L.B.R.M. acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y dignidad humana.

En consecuencia solicitó se ordenara a la Dirección de Talento Humano – Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional “conceder mi ascenso al grado de INTENDENTE JEFE con la antigüedad al día que recobre mi libertad”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela, dispuso notificar a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectos con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. Mediante comunicación fechada 02 de septiembre del año en curso, el señor L.B.R.M. informó que el pasado 31 de agosto le fue enviado a su correo institucional:

comunicado de no ascenso, en el que se manifiestan nuevas razones de tipo subjetivo no contemplados en ninguna ley o norma que regule el tema de los ascensos en la institución policial. Es pertinente volver a resaltar que hay inconsistencias entre las novedades a subsanar y la decisión negativa, si bien las primeras contemplan requerimientos judiciales y administrativos las cuales son objetivas y obligatorias para la clasificación del ascenso, la decisión se funda en argumentos de tinte subjetivos ya que manifiestan que no cumplo con la confianza ni expectativas institucionales.

(…)

Por último a la fecha no se me ha hecho entrega de copia íntegra del acto administrativo – ACTA N. 029 – ADEHU-GUPOL-225 del 25 de agosto de 2016, que contiene la decisión de no ascenso; de nuevo la institución se le olvidó notificar en debida forma tal cual reza la Ley 1437 de 2011-CPACA. Este hecho ya fue objeto de acción de tutela que amparó mis derechos al debido proceso y defensa por la indebida notificación de los actos administrativos anteriores de tipo particular, sin embargo, continúan con la misma ritualidad”.

3. El M. General JOSÉ VIVENTE SEGURA ALFONSO, Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.

Para lo cual, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable respecto de los ascensos del personal uniformado que hace parte de esa institución, señaló que en cuanto al señor I.L.B.R.M., no fue propuesto para ello por no cumplir el requisito previsto en el numeral 6º del artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, esto es, contar con el concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva. Decisión que había sido informada al interesado a su correo electrónico institucional.

De otra parte señaló que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial que hacía aún más improcedente el amparo solicitado porque podía recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando no acreditó perjuicio irremediable alguno.

A la respuesta anexó copia de los documentos que soportaban lo dicho, dentro de los cuales estaba el acto administrativo fechado 25 de agosto del año en curso, objeto de queja por parte del accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable si bien consideró que no resultaba procedente ordenar el ascenso del accionante porque no podía desconocerse que la promoción de grado estaba sujeta al cumplimiento de unos requisitos de orden legal, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al advertir que el acto administrativo que negó el ascenso no había sido notificado en debida forma a la parte actora.

En consecuencia, ordenó al Director de Talento Humano de la Policía Nacional proceder de conformidad, esto es, “entregando copia íntegra del acto administrativo, informando si proceden recursos, ante que autoridad deben interponerse y el término para hacerlo”.

LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el señor L.B.R.M. lo recurrió y solicitó su revocatoria, para lo cual insistió en que estaban dadas las exigencias previstas en la ley para que la Policía Nacional concediera el ascenso a que dijo tener derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2. El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR