Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88525 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692004681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88525 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expedienteT 88525
Fecha27 Octubre 2016
Número de sentenciaSTP15590-2016
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP15590-2016

Radicación Nº 88525

(Aprobado Acta Nº 339)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.A.A.J. y su apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Dirección de Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculada la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (CONACES).

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por A quo de la siguiente manera:

(…) El doctor G.E.R.R. indica que su poderdante es médico egresado de la Universidad Santiago de Cali, especializado en MEDICINA FAMILIAR, que cursó y aprobó un MÁSTER UNIVERSITARIO EN ATENCIÓN Y CUIDADOS PALIATIVOS otorgado el 29 de octubre de 2014 por la UNIVERSIDAD DE LA VIC, UNIVERSIDAD CENTRAL DE CATALUÑA y UNIVERSIDAD DE BARCELONA ESPAÑA, y que, en el año 2014, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional, solicitud de convalidación del título MASTER UNIVERSITARIO EN CIUDADOS PALIATIVOS, con radicado No. 2014-ER-210264-57265/14, aportando copia del diploma otorgado, pensum académico, certificado de calificaciones, copia del trabajo final del estudio cursado, número de créditos cursados y aprobados, estudios adicionales realizados, entre otros.

Que, en el desarrollo del trámite administrativo de convalidación del título, el Ministerio de Educación Nacional solicitó el concepto de la COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIALDE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES, quienes recomendaron no convalidar el título de señor A.J. porque no cumplía con la modalidad de residencia del programa ni el número de créditos.

Que su representado presentó escrito explicando al Ministerio de Educación Nacional la modalidad del programa cursado, detallando puntualmente los criterios que se debían tener en cuenta para su convalidación, además de su condición de médico especialista en medicina familiar, lo que generaría un significativo cambio a la hora de la exigencia del respectivo requisito.

Que, mediante Resolución No. 13137 del 26 de agosto de 2015, el Ministerio de Educación Nacional le negó la convalidación del título solicitado, teniendo como base el concepto rendido pro CONACES, decisión contra la cual se interpusieron y sustentaron los recursos de ley, no obstante, a través de la Resolución No. 20877 del 21 de diciembre de 2015, la entidad accionada no repuso su decisión y concedió recurso de apelación.

Que, a pesar de haber aportado un documento con elementos jurídicos y técnicos, como la convalidación previa que el Ministerio había hecho de un título idéntico, los tratados internacionales aplicables para tener en cuenta y otros que con suficiencia sustentarían la revocatoria de la decisión proferida, el Ministerio profirió la Resolución 10581 del 31 de mayo de 2016, mediante la cual confirmó las decisiones tomadas anteriormente.

Considera que, a la hora de resolver los recursos, hubo una omisión respecto de los criterios legales para verificar las condiciones de convalidación, pues únicamente se apoyaron en el concepto emitido por CONACES, que no corresponde con la realidad del accionante, dado que no analizó su condición de médico especialista en medicina familiar, como tampoco revisó en profundidad el programa académico cursado, dejando de lado la práctica médica certificada realizada por J.A.A.J..

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN le informó que el título de MÁSTER UNIVERSITARIO EN ATENCIÓN Y CUIDADO PALIATIVO o similar se había convalidado en dos ocasiones, desde enero de 2010 a la fecha, a los señores J.A.M.V., con Resolución No. 000348 del 13 de enero de 2016, y a la señora D.C.J.C., en la Resolución No. 09014 del 23 de junio de 2015, por parte de la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad para la Educación Superior del Ministerio de Educación, considerando que dicho estudio era equivalente al de ESPECIALISTA EN CIUDADOS PALIATIVOS, contando con concepto favorable de CONACES.

Que, inexplicablemente, a su representado se le niega la referida solicitud basándose precisamente en un contradictorio concepto de CONACES, lo que, a su juicio, constituye una violación al derecho a la igualdad.

Que la negativa de convalidar el título solicitado le ha significado a su poderdante la imposibilidad de acceder a oferta de empleo, porque le exigen los documentos que acrediten la convalidación del título de magister obtenido, disminuyendo así sus capacidades y desempeño laboral, causándole un perjuicio irremediable.

Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al negar la solicitud de convalidación del mencionado título, vulnera sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo y mínimo vital, porque se apartan de los parámetros fijados en la materia por parte de la normatividad aplicable y también por los referentes jurisprudenciales de la Honorable Corte Constitucional y, en su lugar, aplican la normatividad carente de validez, desconociendo sus derechos.

Que si bien es cierto que su representado cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para accionar ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN buscando la nulidad de los actos administrativos y como restablecimiento de su derecho la convalidación de su título de magister, también lo es que ese medio se torna ineficaz porque el hecho de no poder acceder a una contratación se traduce en un perjuicio irremediable, haciendo procedente el actuar por vía de tutela para proteger sus derechos fundamentales constitucionales.

Que el motivo para denegar la convalidación radica en que para la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior – CONACES, el programa cursado por su representado no cumple el requisito de ser con “residencia clínica de tiempo completo”, lo que evidentemente desdice de la realidad aplicable para ambos países, pues, al revisar el pensum académico ofertado en España y Colombia por diversas instituciones de educación superior como la Universidad del Bosque, La Universidad Pontifica Bolivariana, la Universidad Militar Nueva Granada, la Fundación Universitaria de Ciencias de la Salud, entre otras, coinciden en ofertar un programa académico de carácter mixto, donde se distribuyen competencias de orden teórico y también práctico, encontrando que ninguna institución oferta el referido programa con residencia clínica de tiempo completo, pues se considera importante consolidar conocimientos previos a la práctica profesional.

Que lo anterior provoca una dicotomía académica, pues se pretende que un estudio de postgrado catalogado como MÁSTER o MAESTRÍA cursado en España, sea convalidado por un programa de ESPECIALIZACIÓN en Colombia, lo que obliga a remitirse a uno de los criterios aplicables para la convalidación de títulos, según la Resolución 5547 del 1º de diciembre de 2005, como es el convenio de reconocimiento de títulos.

Que para el caso, el título procede de España, país con el cual el Estado colombiano ha ratificado convenio de convalidación de títulos, mediante la Ley 1611 de 2013, normatividad que aprueba el “ACUERDO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS Y GRADOS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA”, suscrito en Mar del Plata, Argentina, el 4 de diciembre de 2010 en los anexos 1 de dicha ley, lo que muestra claramente la equivalencia de dicho convenio, por lo que se concluye que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN desconoce el citado acuerdo al negar la convalidación del título oficial expedido por el país contratante.

Que la reseñada norma, el único requisito que exige para la respectiva convalidación de títulos profesionales de postgrado, en modalidad de especialización, que se cumpla, para el caso colombiano, con la acreditación de entre 25 y 32 créditos académicos, y para maestría, entre 50 y 60 créditos, y para España, uno o dos años de duración junto con 60 o 120 ECTS (Sistema Europeo de Transferencia de Créditos), requisitos que...

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