Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88518 de 27 de Octubre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 27 Octubre 2016 |
Número de sentencia | STP15510-2016 |
Número de expediente | T 88518 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Materia | Derecho Penal |
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP15510-2016
Radicación No. 88518
Acta No. 339
Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016).
I. VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana E.P.T., frente a la sentencia proferida el 14 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, presuntamente conculcados por una Sala de Decisión L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con ocasión al fallecimiento de quien en vida correspondía al nombre de N.E.L. PALACIO, la señora E.P.T. en su calidad de compañera permanente, por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Administradora Colombiana de Pensiona “Colpensiones”, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle, entre otros emolumentos, la pensión de sobrevivientes
2. Del asunto conoció el Juzgado 15 L. del Circuito de Medellín que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 29 de mayo de 2008, condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte actora, a partir del 25 de junio de 2003, en el equivalente a un salario mínimo mensual vigente, así como la suma de $27.211.633.oo y los intereses moratorios por concepto de retroactivo.
3. Inconforme con el fallo de primera instancia, los apoderados del entonces Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia y la Procuradora Judicial en lo L. lo impugnaron.
El primero alegó la vulneración del principio de legalidad porque la pensión de sobrevivientes se había reconocido con fundamento en el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante, esto es el 25 de junio de 2003, era la Ley 793 de esta última anualidad. Además, el señor N.E.L. PALACIO no alcanzó a cotizar las 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento como lo exigía el artículo 12 ejusdem.
Por su parte, la Delegada del Ministerio Público señaló que el a quo no se había pronunciado frente a la excepción de mérito de “compensación” por ella propuesta, al establecerse que la demandante había recibido la suma de $4.306.910.oo por concepto de indemnización sustitutiva de sobrevivientes.
4. Una Sala de Decisión L. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo dictado el 31 de agosto de 2009, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, resolvió revocar el fallo impugnado.
En su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales – Hoy Colpensiones, de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra. No sin antes, precisar que:
“La prueba documental concerniente a las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social, por el extinto señor NÉSTOR ENRIQUE LEMUS PALACIO, implica que entre el 11 de octubre de 1978 y el mes de diciembre de 2001 (fls. 10 a 16), lapso durante el cual estuvo afiliado por distintos empleadores particulares al Instituto de Seguros Sociales, cotizó al Sistema de Pensiones 569 semanas. Posteriormente no se acreditan cotizaciones. Por tal motivo el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, negó la prestación de vejez, luego de corroborar que el asegurado fallecido no reunía la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, es decir, 50 semanas durante los tres (3) años anteriores al fallecimiento; no obstante tener (cotizadas) 569 semanas al sistema entre la fecha que cumplió 20 años de edad (diciembre 28/68) y la fecha de su muerte.
En lo que respecta a la aplicación del principio de la ‘condición más beneficiosa”, es reiterada la postura de la Corte Suprema de Justicia en aquellos casos donde el afiliado falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero acreditaba a cabalidad los requisitos de la norma anterior, consagrados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, luego de entrar en vigencia la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación L. cambió sustancialmente dicha posición, partiendo del mandato contenido en el artículo 2º, inciso primero, conforme al cual…
(…)
En el presente asunto, como quiera que el fallecimiento del señor N.E.L.P., se produjo el 25 de junio de 2003, en vigencia de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, no hay lugar a dar aplicación al principio de la ‘condición más beneficiosa’ pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 de dicha Ley, y tampoco los consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; no siendo de recibo saltar a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como se explicó a...
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