Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44169 de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692005969

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44169 de 17 de Agosto de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha17 Agosto 2016
Número de sentenciaSL13695-2016
Número de expediente44169
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Siguiendo sugerencia de la S. se hacen modificaciones en la redacción para dar pie a precedentes jurisprudenciales; se insiste en la moratoria a razón de $38

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente



SL13695-2016

Radicación n° 44169

Acta 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JULIA YOLANDA BALLÉN AMAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el GRUPO DELFÍN LTDA., y sus socios CARLOS MEDINA MALO, S.Q.A., M.L.J., J.M.J.Y.C.S.L..

  1. ANTECEDENTES


La actora demandó al GRUPO DELFÍN LTDA., y a sus socios, para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, se les condene a pagarle la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses, compensación de vacaciones, los valores que tuvo que cancelar por atención médica, lo descontado por preaviso, así como los aportes para salud, indemnizaciones por despido indirecto y moratoria, indexación, perjuicios y costas. (fls. 28 a 37).


En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que en ejecución de un contrato de trabajo a plazo determinado, laboró al servicio de la sociedad accionada del 6 de diciembre de 1999 al 8 de agosto de 2000, cuando renunció debido al incumplimiento sistemático de la empleadora en el pago de aportes a la seguridad social, no obstante que le deducía los valores destinados a ese menester, por lo cual debió asumir de su peculio la atención y el tratamiento dispensados por un accidente de origen común que padeció; precisó que se desempeñó como diseñadora, recibió una retribución mensual de $950.000.oo, al inicio, y de $1.150.000 a la liquidación final, cifra esta última igual a la que le fue descontada por concepto de preaviso. Agregó que también le fueron deducidos a la terminación del contrato de trabajo, aportes a pensiones y salud, que no fueron trasladados a su destinatario y, además, no se le sufragó en su totalidad lo causado por cesantía y sus intereses, ni las vacaciones; tampoco, fue afiliada a un fondo de pensiones, y le adeudan los rubros que demanda. (fls. 28 a 38).


La apoderada del GRUPO DELFÍN LTDA quien igualmente actuó en representación de cada uno de los socios accionados, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó la celebración del contrato de trabajo a término fijo, las fechas de inicio y terminación, el cargo ocupado, el salario inicial, la afiliación no solo al sistema de salud, sino también en pensiones al Fondo Porvenir, los descuentos que hacía al salario de la actora para cubrir las cotizaciones respectivas, que dijo, no fueron trasladados oportunamente a las respectivas entidades, empero que fueron sufragados posteriormente junto con las sanciones que la tardanza generaba; sobre los restantes hechos, afirmó no ser ciertos o no constarle. Propuso la excepción previa de prescripción, y de fondo las de cobro de lo no debido y mala fe de la parte demandante (fls. 113 a 116).



  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


El Juzgado Quinto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió a los demandados, e impuso costas a la accionante.


  1. LA SENTENCIA ACUSADA


Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal revocó parcialmente el fallo del a quo en cuanto absolvió por indemnización moratoria y en su lugar la impuso en cuantía de $2.489.664.oo. La confirmó en lo demás, dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


En lo que interesa al recurso, el sentenciador de segundo grado refirió que los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo no solo consagran las justas causas para terminar en forma unilateral el contrato de trabajo, sino la exigencia de que la parte que adopte la determinación, ponga en conocimiento de la restante, en ese momento, el motivo que inspira esa decisión; copió un pasaje de la sentencia de radicación 12261 de 2 de septiembre de 1999 y, tras observar que la enjuiciada había confesado la existencia de la renuncia presentada por la accionante, echó de menos la prueba del motivo generador de la dimisión. Con todo, acotó, que si se tuviera por acreditado que lo que impulsó la renuncia fue la falta de pago de los aportes al sub-sistema de salud, «tampoco existe fundamento probatorio para declarar la existencia de una justa causa, pues aunque se acreditó con las planillas 2004919 (folio 100) y 3081366 (folio 103) que el pago de los aportes correspondientes a los meses de julio y agosto de 2000 se hizo de manera extemporánea, es claro que aquél no reviste el carácter de incumplimiento sistemático exigido en el numeral 6º, literal b) del artículo 62 del CST, ni tampoco grave, pues la EPS SALUD TOTAL certificó que en los meses de julio y agosto de 2000 (…) no registra ninguna negación a la prestación del servicio (folio 166)».


Estimó el colegiado que aunque la liquidación de prestaciones sociales no está suscrita por la actora (fl. 25), su aportación con la demanda inicial y la referencia que se hizo para efectos de cuantificar sus haberes laborales, a más de alegar que allí se registra un descuento, permiten atribuirle pleno valor como prueba del pago de la cesantía; explicó que la certificación del Fondo Porvenir emana de un tercero que no reconoció la autenticidad del documento y que obra en fotocopia, «…sin embargo la S. estima que estas exigencias no son predicables para que pueda ser tenido en cuenta al momento de definir el litigio, pues su naturaleza jurídica es la de un documento privado de contenido dispositivo que se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad dentro de la oportunidad procesal que dispone el artículo 289 del CPC».


Con relación al descuento que hizo la demandada por el retiro intempestivo de la trabajadora, sostuvo que como el...

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