Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51492 de 14 de Septiembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 51492 de 14 de Septiembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Número de expediente51492
Número de sentenciaSL14056-2016
Fecha14 Septiembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL14056-2016

Radicación n.° 51492

Acta 34

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.G.D., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos C.A., MARÍA MERCEDES y L.A.B.G. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de marzo de 2011, en el proceso seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del momento del deceso de G.A.B.C., ocurrido el 7 de julio de 2005, prestación que solicitan se conceda en un 50% a favor de la cónyuge M.E.G.D. y el restante 50% para los hijos C.A., M.M. y L.A.B.G., mientras acrediten condiciones de minoría de edad, estudios o invalidez, junto con los incrementos legales y la afiliación a E.P.S., así como el reconocimiento de intereses moratorios o en su defecto la indexación.

Expuso que M.E.G.D. contrajo matrimonio con G.A.B. el 3 de marzo de 1996, de cuya unión nacieron L.A., C.A. y M.M.B.G., quienes a la fecha de la demanda cuentan con 22, 13 y 11 años de edad, respectivamente; el hijo mayor presenta «retraso mental profundo, deterioro del comportamiento y del lenguaje, dependiente de su familia», por lo que se inició el correspondiente proceso de interdicción.

Al momento del fallecimiento B.C. tenía aportes al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de agosto de 1988, esto es 333,42 semanas cotizadas para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que cumplía las condiciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiarios del derecho reclamado (folios 3 a 15).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos de la demanda. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, improcedencia de la condena en costas y prescripción (folios 63 y 64).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, por fallo de 15 de octubre de 2010, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente «en aplicación de la condición más beneficiosa», a partir del 7 de julio de 2005, con derecho a los incrementos anuales, mesadas adicionales, al acrecimiento legal y demás derechos; así mismo concedió los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 4 de mayo de 2008 hasta que se produzca el pago, condenó en costas a la entidad de seguridad social demandada y dispuso la consulta del fallo en el evento de no ser apelado (folios 120 a 125).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 15 de marzo de 2011, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió de las condenas impuestas, sin condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia (folios 133 a 143).

El sentenciador delimitó el problema jurídico a establecer «si estando regulada la pensión de sobrevivientes al momento de la muerte del asegurado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, es dable aplicar el principio de la condición más beneficiosa acudiendo a la aplicación de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 y en caso afirmativo proceder al reconocimiento de la prestación es viable reconocer los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

Transcribió el artículo 46 reseñado e indicó, que según su contenido, para acceder a la prestación de sobrevivientes era necesario integrar el núcleo familiar, tener 50 semanas cotizadas en los 3 años previos a la contingencia y debido a que al momento del fallecimiento del afiliado no se había emitido la sentencia C-1094/2003, debía satisfacer también el requisito relativo a contar con el 20% de cotizaciones como garantía de fidelidad al sistema.

En punto al caso concreto recalcó que G.A.B.C. murió el 7 de julio de 2005, según certificado de defunción obrante a folio 21, y de la historia laboral que reposa de folio 23 al 24 extrajo que la última cotización que hizo fue en el ciclo de diciembre de 1994, y que por lo tanto «tenía (sic) las cincuenta semanas exigidas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», pues el último periodo cotizado correspondía al ciclo de diciembre de 1994, por lo que también descartó que cumpliera el requisito de fidelidad.

En relación con la procedencia del principio de la condición más beneficiosa, explicó que en algunos eventos se ha admitido por circunstancias especiales, emplear normas precedentes a la que gobierna el derecho, cuando quiera que la normatividad posterior haga imposible el acceso al mismo; no obstante aclaró que en tales casos, la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, «se ha hecho de manera exclusiva para aquellos eventos en que el afiliado fallece en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2003». Destacó que según el inciso 8° del artículo 48 constitucional los requisitos y beneficios para la pensión de invalidez y sobrevivientes son los establecidos por las leyes del sistema general de pensiones.

Para resolver se remitió a sentencia emitida por esta Corporación el 3 de diciembre de 2007, radicación 28876, relativa al estudio del reseñado principio, transcribió un fragmento y aseveró que en la providencia citada por el a quo como sustento de su decisión «el deceso del causante había ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no de la Ley 797 de 2003, contrario a lo que ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención»; en consecuencia, dijo, no resulta procedente aplicar el principio bajo análisis, de allí que no verificó el cumplimiento de los requisitos que le eran exigibles y por ello revocó la condena.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo condenatorio del a quo, con provisión en costas como corresponda.

Para tal propósito formuló tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar orientados por igual vía, denunciar similar conjunto normativo, valerse de una sustentación que se complementa y perseguir idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de «violar directamente y por infracción directa los artículos 6, 25, 26 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 9 y 16 del C.S.T. y en relación con el artículo 272 de la Ley 100 y el artículo 53 de la Constitución Nacional».

Censura la decisión del Tribunal al considerar que al haber ocurrido la muerte del causante en vigencia de la modificación que introdujo la Ley 797 de 2003 a la Ley 100 de 1993, «la prestación se ubica dentro de los supuestos normativos de dicha normatividad», argumento con el cual desestimó la teoría de la condición más beneficiosa.

Aduce que «es el hecho de haber cumplido el causante la densidad de semanas exigidas por la legislación anterior (Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto758 de 1990) lo que hace viable acudir a tal disposición en virtud de lo señalado en el artículo 53 de la C.N. sobre la condición más beneficiosa y lo establecido en el artículo 272 de la Ley 100, según el cual ésta última ley de seguridad social no tiene aplicación...

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