Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88671 de 27 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006389

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88671 de 27 de Octubre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15515-2016
Fecha27 Octubre 2016
Número de expedienteT 88671
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

Magistrado Ponente

STP15515-2016

Radicación Nº 88671

(Aprobado acta Nº 339)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decidir la acción de tutela instaurada por ARIOLFO RINCÓN FORERO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende que, el 15 de abril de 2013, el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad emitió sentencia condenatoria[1] en contra de ARIOLFO RINCÓN FORERO por el delito de homicidio; en consecuencia, le impuso 260 meses de prisión.

Dicho fallo fue recurrido en apelación por el defensor del sentenciado sin que el recurso se haya definido por la segunda instancia. Por tanto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, consecuentemente, ordenar al Tribunal accionado resolver el recurso (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda, de 14 de octubre de 2016, se dispuso la vinculación y notificación de la autoridad accionada, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal; a cuyo trámite se vinculó el Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, así como las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 11001600002820090417000, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción (folios 11ss. c. o.).

2. La Fiscalía 191 Seccional señaló que conoció de la noticia criminal 110016000028200904170 hasta que el Juzgado 10º Penal del Circuito emitió condena (folios 51 c. o.).

3. El representante del Ministerio Público afirmó que al actor asistía razón en sus pretensiones, pues desde el 24 de mayo de 2013 se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a fin de que defina el recurso de apelación sin que ello haya sucedido a pesar que han transcurrido más de 3 años. Por tanto, solicitó conceder el amparo invocado (folios 54ss. c. o.).

4. El Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad señaló que la sentencia de primera instancia que emitió el 15 de abril de 2013 fue recurrida en apelación. Por tanto, remitió la carpeta al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, donde fue recibida el 24 de mayo del año citado (folios 46ss. c. o.).

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que el 3 de octubre del año en curso, registro el proyecto de segunda instancia y fue aprobado el siguiente 19 en el sentido de no decretar la nulidad deprecada y modificar la pena en cuanto a que ella corresponde a 208 meses de prisión y el mismo lapso por inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Anexó copia de la decisión (folios 22ss. y 39ss. c.o.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutelas por cuanto la acción involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.

En el caso que concita la atención de la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo...

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