Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88336 de 19 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88336 de 19 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 88336
Número de sentenciaSTP15245-2016
Fecha19 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP15245-2016

Radicación nº 88336

(Aprobado en Acta nº 331)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante DEPARTAMENTO DE CASANARE, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó en su contra L.M.M.C., en actuación que involucra al Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue:

La entidad territorial presentó acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales (…). Del escrito de acción se desprende que el 19 de mayo de 2015 fue notificada del mandamiento de pago proferido al interior del juicio ejecutivo promovido por L.M.M.C. en su contra, y que corresponde a $2.473.274 por concepto de cesantías definitivas, los intereses moratorios desde el 18 de octubre de 2008 hasta el pago efectivo de la obligación, correspondientes al doble del bancario corriente y las costas del proceso.

Aseveró que el 22 de mayo presentó recurso de reposición en contra de la referida decisión, en razón a que no se cumplían con los requisitos formales constitutivos de título ejecutivo, medio de defensa que, por extemporáneo, fue desestimado por parte del juzgado de conocimiento, tal como consta en proveído del 25 de junio.

Relató que el 9 de julio de 2015 presentó la respectiva respuesta a la demanda, «tras considerar que la ejecutoria del mandamiento de pago solo se había dado con el auto de 25 de junio de 2015 que rechazó el recurso de reposición». Sin embargo, en audiencia celebrada el 6 de octubre siguiente, el despacho dio por no contestada la acción y ordenó seguir adelante con la ejecución, imponiendo además las costas del proceso.

Acotó que a fin de que se tuvieran «en cuenta las razones de fondo que impiden al Departamento de Casanare hacerse cargo de un crédito del cual no es, ni puede ser deudor», recurrió la determinación, la cual mantuvo incólume el a quo.

Sostuvo que la alzada fue resuelta el 17 de marzo de 2016, confirmando el juez colegiado la determinación de primer grado, «sustentando la decisión en razones eminentemente procesales. Esto es, que la reposición en contra del mandamiento de pago y la contestación de la demanda había sido presentados por fuera de término».

Afirmó que el ad quem, aun cuando ha sostenido que el Departamento de Casanare no es el responsable del pago de las obligaciones demandadas, en el presente evento «dio primacía en su interlocutorio a argumentos de forma», contrariando el principio establecido en el artículo 228 de la Constitución.

Agregó que bajo la égida del debido proceso, se le dio prevalencia a situaciones eminentemente formales, en detrimento del fondo del asunto.

Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Casanare que rehaga la actuación a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, a efectos que dicte un nuevo proveído que «libere al Departamento de Casanare de cualquier obligación patrimonial».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.

Al respecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, se opuso a la prosperidad de la demandan, destacando la legalidad del trámite ejecutivo censurado, el cual respetó el debido proceso, sin que se configure la vía de hecho que se pregona en la demanda.

Los demás involucrados no respondieron en el término otorgado para el efecto.

SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2016, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda.

En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, no se advierte la violación constitucional deprecada, pues para ello es vital que lo proveído esté carente de sentido o fundado en argumentos que sean notoriamente contrarios a lo que razonablemente se extrae del marco fáctico, legal y constitucional del caso.

Sostuvo que la providencia cuestionada se cimentó en una razón objetiva y justificada en el ordenamiento jurídico, lo que hace inane la intervención constitucional, por lo que se negó la tutela impetrada.

IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo, el representante judicial del ente territorial accionante, presentó escrito de impugnación reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 15 de junio de 2016, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el apoderado del DEPRATAMENTO DE CASANARE se dirige a lograr el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero del Circuito de esa ciudad, tras haber ordenado la continuación al proceso ejecutivo que adelantó en su contra L.M.M.C..

Específicamente, el actor alega contrario a derecho que se haya tenido por extemporánea la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, así como la contestación de la demanda, para dar lugar a la ejecución del mismo, dejando de lado, según el actor, que el título valor presentado carece de los requisitos formales.

Así, el ente territorial censura el auto de 17 de marzo de 2016, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, a través...

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