Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00190-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002016-00190-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15884-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Número de expedienteT 7600122100002016-00190-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15884-2016

Radicación n.° 76001-22-10-000-2016-00190-01

(Aprobado en sesión dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción promovida por Y.M.S., frente al Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos en el que se origina la queja y a los señores L.F.A., N.A.E., D.G.A., G.R.S. y J.V.A., acreedores del alimentante ejecutado.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no resolver de fondo la solicitud de adjudicación elevada en el proceso ejecutivo adelantado contra su padre, cuando, en su sentir, no hay razón para despachar adversamente aquel pedimento ni diferir su decisión a la aprobación de nuevos avalúos.

Pretende, en consecuencia, que se ordene a la tutelada adjudicarle los bienes del ejecutado. [Folios 1-4, c.1]

B. Los hechos

1. El 11 de octubre de 2012, el tutelante promovió demanda ejecutiva de alimentos contra su padre, el señor E.M.R., con base en el acta de conciliación suscrita el 16 de julio del mismo año, ante la Secretaría de Gobierno Convivencia y Seguridad de Cali.

2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 7º de Familia de esa ciudad, que dictó mandamiento de pago mediante auto de 28 de noviembre de 2012. En auto separado se ordenó el embargo del vehículo de placas VCN-632 y del inmueble con matrícula 370-253189.

3. Inscrita la medida cautelar mencionada, se dispuso el secuestro de los bienes asegurados.

4. La notificación personal del ejecutado tuvo lugar el 19 de abril de 2013.

5. Como quiera que el demandado no propuso defensa alguna, por auto de 8 de mayo del mismo año, se ordenó seguir adelante la ejecución.

6. El 9 de julio siguiente, se impartió aprobación a la liquidación del crédito aportada por el extremo actor.

7. Reasignadas las diligencias al Juzgado 5º de Familia de Descongestión de Cali, por auto del 10 de abril de 2014, se ordenó el avalúo de los bienes embargados y secuestrados en la actuación.

8. A través de memorial del 24 de julio de 2014, el ejecutante solicitó aprobar la actualización del crédito y adjudicar los bienes del demandado a su favor, toda vez que su precio es inferior al de la obligación perseguida.

9. El 14 de noviembre posterior, el Juez de la ejecución dispuso requerir al interesado para que allegara certificación de estudios universitarios actualizada, finalidad para la cual se destinaría el crédito cuyo pago se pretendía, según se dejó consignado en el acta de conciliación que sirvió como título base de la ejecución.

10. El 19 de marzo de 2015, satisfecho el requerimiento anterior, se aprobó la reliquidación del crédito en la suma de $159.270.000.

11. El 22 de julio del mismo año, el Juzgado 2º de Familia, al que se remitió el expediente, aprobó el nuevo estado de cuentas aportado por el actor.

12. El 12 de enero del año que transcurre, el Juzgado 13 de Familia de Cali, asumió el conocimiento del proceso

13. El 7 de abril siguiente, se negó la solicitud de adjudicación, con fundamento en lo previsto en el inciso 6º del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil y se accedió al embargo de remanentes solicitado por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira en proceso ejecutivo adelantado allí contra el demandado.

14. Inconforme, el accionante recurrió en reposición y apelación aquella determinación

15. En providencia de mayo 20 de 2016, se repuso el auto cuestionado y en su lugar se ordenó requerir al ejecutante para que acreditara los costos causados de sus estudios universitarios y dejar sin efectos todas las liquidaciones de crédito, aprobadas en el proceso.

16. En desacuerdo, el ejecutante acudió a este resguardo constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.

17. Por decisión mayoritaria del 20 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Cali otorgó el amparo invocado, únicamente, respecto de la decisión de dejar sin efectos las liquidaciones del crédito aprobadas en el asunto, por no existir fundamento legal para ello. En consecuencia, ordenó al juez de la causa continuar con el trámite procesal pertinente. La decisión fue impugnada y remitida a esta Corporación el 22 de junio posterior, sin que a la fecha hubiese arribado a su destino.

18. El 30 del mismo mes y año, el reclamante insistió en la solicitud de adjudicación a su favor.

19. El 29 de julio posterior, el Juzgado accionado requirió a las partes para que aportaran el certificado del avalúo catastral del inmueble cautelado y el certificado del avalúo fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento del vehículo asegurado, con miras a actualizar su justiprecio, adecuándolo a las formalidades establecidas en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil (vigente para cuando se llevaron a cabo tales pericias), hoy 444 del Código General del Proceso.

20. El interesado impetró los recursos ordinarios contra aquella determinación, porque en su sentir, es innecesaria la práctica de nuevos avalúos por estar en firme los ya aprobados.

21. El 1º de septiembre de 2016, se mantuvo incólume la decisión censurada y se rechazó el medio defensivo subsidiario, dado que, en virtud de la cuantía, se trata de un asunto de única instancia.

22. El promotor de la acción acude al amparo constitucional, porque en su sentir la autoridad accionada vulnera sus garantías superiores al exigir nuevos justiprecios de los bienes debidamente embargados, secuestrados y avaluados, lo cual habilita la decisión favorable a su solicitud de adjudicación.

En consecuencia, solicita la protección en la forma vista. [Folios 1-4, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 12 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada y demás interesados, para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 12, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida el Juez ejecutor se opuso a la prosperidad del amparo, por considerar que la decisión de condicionar la adjudicación de los bienes a la actualización de su avalúo, propende por la defensa de los derechos del ejecutado, toda vez que los obrantes en el expediente datan de hace más de dos años. [Folio 16-18, c.1]

El señor J.J.A.R., en su condición de vinculado con interés en la queja, solicitó declarar improcedente el amparo, por considerar que la figura jurídica cuya aplicación se pretende, no es viable en el proceso ejecutivo de alimentos, pues la adjudicación de bienes solicitada está prevista en el numeral 5º del inciso 2º del artículo 468 del Código General del Proceso, que hace parte del Capítulo IV que consagra las “Disposiciones Especiales para la Efectividad de la Garantía Real”, luego, asegura, solo es procedente en aquellas ejecuciones con título hipotecario o prendario. [Folios 28-32, c.1]

3. En sentencia de 23 de septiembre de 2016, el Tribunal denegó el amparo deprecado, por encontrar ajustada a la legalidad la decisión criticada, pues lo que busca el funcionario judicial cuestionado con la solicitud de certificados de avalúos es actualizar el justiprecio de los bienes con miras a resolver de fondo la solicitud de adjudicación elevada por quien carece de la calidad de acreedor hipotecario y/o prendario. [Folios 33-38, c.1]

4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, con similares argumentos a los que sirvieron de soporte a su libelo introductor y adicionó que están satisfechos tanto los requisitos generales, como los específicos de procedibilidad de la acción de tutela. [Folios 46-51, c.1]

II. CONSIDERACIONES

Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han...

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