Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00545-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00545-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00545-01
Número de sentenciaSTC15949-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15949-2016

Radicación n.º 11001-22-10-000-2016-00545-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.C.V. contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad judicial acusada con ocasión de la falta de contestación a las solicitudes formuladas el 11 y 26 de agosto de 2016, relativas a la expedición de oficios dentro de los procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, liquidación de sociedad conyugal y ejecutivo de alimentos, promovidos por ella contra D.A.T..

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado y se ordene al despacho accionado que expida los oficios correspondientes.

B. Los hechos

1. En el año 2005, M.C.V. promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso contra D.A.T..

2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductor el 3 de junio siguiente.

3. En auto fechado 30 de junio de esa anualidad se decretó el embargo del bien raíz identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50S-40232067.

4. Agotado el trámite de rigor, se profirió sentencia el 14 de septiembre de 2006, en la que se accedió a las súplicas de la actora.

5. Más adelante, en el año 2009, la demandante presentó demanda ejecutiva de alimentos contra la parte pasiva.

6. El juzgador libró mandamiento de pago el 23 de octubre siguiente.

7. El demandado guardó silencio en el término de traslado, motivo por el cual, en auto de 5 de febrero de 2010, se ordenó seguir adelante la ejecución.

8. De otro lado, el señor A.T. solicitó la liquidación de la sociedad conyugal que conformó con la señora C.V..

9. Los inventarios y avalúos fueron aprobados el 16 de julio de 2013, en el que fue incluido el inmueble mencionado atrás.

10. El 10 de julio de 2015 se dictó fallo aprobando el trabajo de partición, decretando el levantamiento de las cautelas.

11. En el juicio ejecutivo, el 19 de agosto de esa anualidad se ordenó el embargo de los derechos pertenecientes al demandado respecto al inmueble referido, que se llegasen a desembargar en el proceso de divorcio.

12. En ese mismo proceso, se embargó el vehículo de placas SIH-283, en el porcentaje que le corresponde al ejecutado, por medio de proveído de julio 26 de 2016.

13. Los días 11 y 26 de agosto de 2016, la aquí quejosa presentó sendas peticiones al fallador a fin de que expidiera los oficios que dieran cumplimiento a las determinadas adoptadas frente a las medidas cautelares en los asuntos mencionados.

14. En auto de 20 de septiembre del año cursante se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que levantara el embargo que pesa sobre el bien con matrícula inmobiliaria n.° 50S-40232067, inscribiera el trabajo de partición y sentencia aprobatoria, y registrara el embargo decretado en el proceso ejecutivo de alimentos, e igualmente dispuso requerir a la Secretaría de Movilidad respectiva para que inscribiera el embargo del automotor citado.

15. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos invocados, dado que la sede judicial acusada no ha contestado las solicitudes relativas al trámite de las medidas cautelares ni expedido los oficios requeridos, al momento de la interposición de la presente acción constitucional, para que, así, sea efectivo el embargo emitido contra el alimentante. [Folios 5-6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de septiembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, debido a que las órdenes judiciales correspondientes ya fueron emitidas, sin que la actora las haya tramitado ante la autoridad pública de registro, no obstante el 20 de septiembre del año en curso se dictó una nueva providencia, a fin de que se comunicara nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para lo pertinente. [Folio 13, c. 1]

A su turno, D.A.T. manifestó que el apoderado de la quejosa ha actuado con mala fe, puesto que ha brindado información falsa en esta acción, por lo cual estima que debe continuar el trámite normal del proceso cuestionado. [Folios 44-45, c. 1]

3. En sentencia de 29 de septiembre de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo deprecado, tras considerar que mediante auto de 21 de septiembre de 2016, el despacho accionado resolvió las solicitudes de la accionante, y adicionalmente se expidió el oficio correspondiente, motivo por el cual la eventual afectación del derecho fundamental fue superada. [Folios 46-54, c. 1]

4. Inconforme con este fallo, la promotora de la queja lo impugnó, para lo cual indicó que el oficio emitido por el juzgador acusado no cumple los requisitos legales para que no se tenga por transgredido la garantía superior de petición, en razón a que tal documento es falso en su contenido y está incompleto. [Folios 85-89, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.

3. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de...

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