Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03024-00 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03024-00 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15443-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03024-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15443-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03024-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.C.R.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al proferir el auto de fecha 20 de abril de 2016, donde declaró la nulidad de lo actuado desde el 16 de diciembre de 2015, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00184.

Pretende, en consecuencia, se conceda la protección constitucional, se revoque tal determinación y, en su lugar, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble de su propiedad.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, la señora A.C.P. adelanta proceso ejecutivo contra I.C.M. Alta Ingeniería S.A.

2. En el aludido trámite, mediante auto del 1º de octubre de 2012, se decretó el embargo y secuestro de una máquina trituradora y pulverizadora, presuntamente, propiedad de la empresa demandada.

3. El 5 de octubre de 2012, en el inmueble donde se encontraba ubicada la referida máquina, se practicaron las medidas cautelares decretadas.

4. Inconformes con la anterior actuación, los señores M.C.R.G. y R.A., actuando como terceros interesados, formularon incidente de levantamiento de medidas cautelares respecto de la mencionada maquinaria, por cuanto ésta se encuentra adherida al predio donde se efectuó la diligencia de embargo y secuestro, por lo que es de su propiedad, y no de la empresa ejecutada.

5. Admitido el referido incidente y una vez manifestó oposición al levantamiento de las cautelas la parte demandante, por intermedio de auto del 12 de julio de 2014, el despacho de conocimiento decretó pruebas en el trámite incidental, con la finalidad de verificar los hechos alegados por los extremos procesales.

6. Frente a la anterior determinación, ambos extremos procesales formularon recurso de reposición.

7. Mediante proveído del 16 de julio de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios repuso el auto cuestionado, el cual había decretado las pruebas, y resolvió de fondo el aludido incidente, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre la maquinaria, tras concluir que les pertenece a los terceros incidentantes.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra aquél interlocutorio, el cual admitió la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta el 17 de septiembre de 2015.

9. Encontrándose las diligencias para desatar la impugnación, en auto del 20 de abril de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, de oficio, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la ejecución desde el 16 de julio de 2015, tras hallar configurada la causal 6ª del artículo 140 del C.P.C., esto es, «[c]uando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión», y ordenó devolver las diligencias para que el a quo renovara la actuación. Lo anterior, porque el fallador de primer grado omitió la etapa probatoria en el incidente de levantamiento de cautelas.

10. En criterio de la peticionaria del amparo, quien actúa en el mencionado trámite como tercera incidentante se vulneraron las garantías invocadas, por cuanto no debió decretarse su nulidad con ocasión de la referida causal, pues «es un hecho incuestionable que existen elementos probatorios suficientes para inferir más allá de cualquier duda, que bien que fue objeto de embargo no es propiedad del demandado dentro del proceso ejecutivo». [Folio 27]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 19 de octubre de 2016, la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades accionadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación. [Folio 34]

2. Los intervinientes en el presente trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial»...

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