Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01627-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01627-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15684-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002016-01627-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha01 Noviembre 2016
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15684-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01627-01

(Aprobado en sesión veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por F.M., L.A. y O.R.B. contra la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá y la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitaron el amparo los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por las sedes judiciales accionadas al declarar la preclusión de la instrucción adelantada por los delitos de estafa agravada y fraude procesal, bajo el sumario No. 803616.

En consecuencia, pretenden que se conceda la protección deprecada, se deje sin efectos la anterior determinación y, en su lugar, se proceda a proferir resolución acorde con lo acontecido en el caso y la normatividad penal.

B. Los hechos

1. Los señores F.M., L.A. y O.R.B. presentaron denuncia penal contra L.E.R.C., R.R.C., C.A.R.C., J.G.R.C., Z.P.B. y L.F.G.G., por los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

2. Surtida la etapa de instrucción, vinculados los sindicados mediante indagatoria y recaudados algunos elementos de juicio, el 12 de marzo de 2014, la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá de la Unidad de Investigación Ley 600 de 2000 calificó el mérito del sumario y profirió resolución de preclusión por atipicidad de las conductas punibles antes mencionadas.

3. Contra la anterior decisión, el abogado de la parte civil, los aquí accionantes, formuló recurso de apelación.

4. El 14 de mayo de 2014, la Fiscalía 136 Seccional declaró desierto el recurso interpuesto por indebida sustentación.

5. Frente a tal providencia, los denunciantes interpusieron reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior.

6. El 12 de septiembre de 2014, la Fiscalía de primer grado mantuvo la negativa de la concesión de la alzada y ordenó la expedición de copias.

7. El 9 de marzo de 2015, la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal de Bogotá declaró mal denegado el recurso y concedió la apelación respecto de la resolución de preclusión del 12 de marzo de 2014.

8. El 29 de febrero de 2016, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó la decisión impugnada por la atipicidad de las conductas punibles reprochadas.

9. En criterio de los peticionarios del amparo, la decisión emitida en segundo grado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá constituye una vulneración de los derechos invocados, por cuanto incurre dentro de las denominadas causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente, señalaron que la decisión de confirmar la preclusión se fundó en lo acontecido en los procesos civiles que denunció, «pero olvidando mencionar el fallo de casación el cual fuera fallador a favor de los demandantes (…) y mal interpretando los verbos rectores de los delitos que se denunciaron». [Folio 5, C.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá pidió negar el amparo, porque la tutela no es una tercera instancia ni tampoco se desconocieron los derechos de los denunciantes en el asunto cuestionado. Así mismo, manifestó que confirmó la preclusión de la instrucción, debido a que los accionantes resultaron vencidos en cada una de las instancias adelantadas dentro del proceso civil de simulación que promovieron, por lo que, no se advirtió la adecuación típica de las conductas punibles aludidas.

3. La Fiscalía 136 Seccional de Bogotá se pronunció sobre los hechos contenidos en la tutela e hizo un recuento de la actuación surtida dentro del sumario No. 803616, por lo cual concluyó que no se vulneraron los garantías reclamadas, en tanto no se incurrió dentro de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia en la etapa de instrucción, dado que ésta se adelantó bajo el principio de investigación integral.

4. En fallo de septiembre 15 de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corporación denegó el amparo deprecado, tras estimar que la decisión cuestionada, providencia donde se confirmó la preclusión de la instrucción, se encuentra debidamente sustentada, por lo que no incurre en vía de hecho alguna.

5. El representante de los accionantes impugnó tal decisión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.

2. En el caso sub judice, aunque el reclamo constitucional también se dirige en contra de la decisión proferida por el Fiscal 136 Seccional de Bogotá, la Corte se ocupará únicamente de la que dictó la Fiscalía Primer Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad, quien se pronunció en segunda instancia, y por ende, resolvió la temática objeto del debate en este asunto.

En ese orden, a partir del examen de la providencia emitida el 29 de febrero de 2016 por el ad quem, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, contrario a lo esgrimido en la tutela, dicha decisión no representa una vía hecho que quebrante el debido proceso, toda vez que se adoptó con base en un criterio jurídicamente razonable y en una legítima interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

En efecto, revisado el contenido de la determinación cuestionada, se observa que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Bogotá para confirmar la decisión del a quo de precluir la instrucción, en cuanto al delito de fraude procesal, advirtió que:

(…) resulta indudable que la entidad presuntamente engañada por los aquí encartados en desarrollo de la liquidación de la sociedad R. HERMANOS LTDA., esto es, la Cámara de Comercio de B., es una institución de derecho privado que ejerce algunas funciones de carácter administrativo, pero no por ello puede afirmarse que su naturaleza muta de alguna forma. Así mismo, queda claro que los empleados de dicha entidad no ostentan en lo absoluto la calidad de servidores, empleados o funcionarios públicos; de donde surge evidente la atipicidad de la conducta de fraude procesal, pues como se sabe uno de los elementos estructurales del tipo penal en comento es precisamente la inducción en error, no de cualquier persona, sino precisamente de un funcionario público, para obtener de éste...

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