Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00245-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006761

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00245-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15707-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00245-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15707-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2016-00245-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.M.P., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a la Electrificadora del Huila S. A. E.S.P., las Superintendencias de Servicios Públicos e Industria y Comercio, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por el juzgado accionado al no decretar la nulidad de lo actuado dentro de la demanda de servidumbre que promueve la empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. en su contra.

Pretende, en consecuencia, se invalide todo el trámite procesal, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive; así como ordenar a las Superintendencias que actúen como órganos de control y vigilancia dentro del asunto por las presuntas conductas fraudulentas de la entidad demandante y se compulsen copias de lo aquí surtido con destino a la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación para que adelanten las acciones pertinentes. [Folio 1 - 5, c.1]

B. Los hechos

1. La Empresa Electrificadora del Huila S.A. E.S.P promovió el 26 de febrero de 2015, demanda de “imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica a perpetuidad” contra el accionante en calidad de propietario del predio denominado “lote marmocol” ubicado en el Municipio de Palermo –Huila; la que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con radicado N° 2015- 00044.

2. El día 14 de mayo de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial del predio a afectar, en la que se dispuso, entre otras cosas, autorizar a la entidad demandante proceder a la “ejecución de las obras necesarias para la instalación de las torres E121 y E121 y su correspondiente tendido eléctrico dentro del predio denominado Lote Marmocol de la vereda O. del municipio de Palermo Huila”

3. El 4 de diciembre de 2015, la oficina judicial accionada ordenó notificar al demandado conforme a los lineamientos del artículo 315 del C. de P. C., a la carrera 11 N° 7- 76 de la ciudad de Neiva.

4. El 7 de marzo de 2016, el accionante por intermedio de apoderado judicial, allega escrito de contestación de la demanda.

5. En la misma fecha, interpone recurso de reposición contra la admisión de la misma.

6. Seguidamente, el 15 de marzo de 2016, el juzgado accionado resolvió el recurso interpuesto por la pasiva, en el que dispuso reponer la actuación, y en su lugar, inadmitir la demanda para que la actora procediera a subsanarla y allegara en debida forma el inventario de daños causados con un estimativo valor discriminado.

7. Con memorial, radicado el 31 de marzo siguiente, el requerido, dio cumplimiento a la orden impartida.

8. El 19 de abril de 2016, el juzgado de conocimiento, admite la demanda y ordena correr traslado al demandado por el término de 3 días; además de tener por válida la inspección judicial ya surtida.

9. El demandado radica escrito en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación dada el 7 de marzo de los corrientes.

10. En proveído de 28 de abril de 2016, el operador judicial acusado lo requiere para que aclare la anterior comunicación.

11. El 6 de mayo de 2016, la secretaría del despacho deja constancia del haber corrido el término de ejecutoria del auto atrás mentado, sin que el interesado se hubiera pronunciado acerca del llamado.

12. El día 18 de la misma mensualidad, el juzgado convocado en atención al informe que antecede, -ante el silencio del demandado- decretó pruebas, entre otras, la de designar a los auxiliares de la justicia para que estimaran los daños que se pudieran causar, y tasaran la indemnización que hubiera lugar.

13. El 28 de julio de 2016, el accionante propuso incidente de nulidad, por “falta de formalidades legales en trámite de imposición de servidumbre”, más concretamente por la falta de notificación.

14. Luego de darse traslado al escrito en referencia, el juzgado cuestionado, en auto de 10 de agosto de 2016, resolvió negar la nulidad impetrada, como quiera que para la práctica de la inspección judicial previa no era necesario que el demandado estuviera presente, para efectos de realizar el reconocimiento del predio en litigio tal y como lo prevé el Decreto 2080 de 1985.

15. En auto de 12 de septiembre de 2016, se requirió a los peritos designados para que rindieran los trabajos encomendados, e instó a la colaboración de las partes tendiente a que allegaran la documentación que sirviera de apoyo a la hora de efectuar el avalúo pertinente.

16. El 18 de octubre del año en curso, el juzgado accionado fijó como nueva fecha el 8 de noviembre de 2016 para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento; así mismo, requirió a P.F.G. como auxiliar de la justicia para que rindiera el dictamen pericial ordenado.

17. El promotor de la acción acude a este mecanismo de protección porque estima que la oficina judicial dio por cumplidos los requisitos que se exigen para la presentación de la demanda, cuando era flagrante el fraude procesal de la empresa prestadora de servicios públicos al adjuntar formatos de actas y avalúos inadecuados; además de que la actora suministró una dirección de notificación inexistente cuando su real residencia es la carrera 11 N° 7- 76, por lo que la falta de notificación le impidió intervenir en la diligencia de la imposición de servidumbre provisional en donde se podía oponer. [Folios 2 y 3, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 30 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la vinculación de la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., las Superintendencias de Servicios Públicos e Industria y Comercio y la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación. [Folio 8, c. 1]

2. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios esgrimió sobre su incompetencia que conoce sólo como órgano de control y vigilancia de los prestadores de servicios públicos domiciliarios dentro de las instancias y procedimientos de reclamación previstas en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, por lo que el quejoso cuenta con este medio de defensa que aún no agota. [Folios 17 -29, c.1]

El Director de la Fiscalía Seccional de Neiva, en su intervención solicitó su desvinculación por cuanto la única referencia que se hace de la entidad, es la relativa a compulsarle copias para investigar un presunto fraude, sin que la queja constitucional se dirija contra esa especialidad. [Folios 31 y 32, c.1]

La Superintendencia de Industria y Comercio por su parte, expuso la falta de competencia para conocer del asunto, al no encontrar ningún tipo de denuncia formulada por el accionante ante la entidad, por lo que pide la desvinculación de la presente acción. [Folio 34 c.1]

A su turno, la Procuraduría Regional del Huila, informó que ante ella, no se ha presentado solicitud alguna, en ese sentido, solicita no vincularlo a este trámite constitucional. [Folios 41 - 43, c.1]

Por último, la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., arguyó en su defensa que la demanda promovida por ella, fue admitida por el juzgado accionado y debidamente notificada al demandado, quien si discute por esta vía la indemnización de perjuicios, lo cierto es que tuvo la oportunidad para oponerse a esta, sin que pueda remediar su omisión utilizando la acción de tutela. [Folio 51, c.1]

3. En sentencia de 8 de septiembre de 2016, la Sala Civil –Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que el accionante no utilizó las herramientas procesales pertinentes para conseguir la pretendida nulidad de lo actuado, como era, los recursos contra el auto de fecha 10 de agosto de 2016, mediante el cual se denegó la solicitud de nulidad procesal; aunado a que no vislumbró la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara el resguardo implorado. [Folios 75 a 79 c.1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el tutelante lo impugnó al aducir que no cuenta con otro medio de defensa judicial de sus garantías constitucionales. [Folio 88, c.1]

II. CONSIDERACIONES

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