Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00599-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006789

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00599-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha01 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15698-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00599-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15698-2016

Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00599-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el siete de setiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por L.S.R.M. contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito de aquella localidad, así como a los demás intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque en el trámite de un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En consecuencia pretende que se ordene a la Corporación accionada pronunciarse «…favorablemente sobre la figura de la extinta perención hoy más conocida como desistimiento tácito…»

B. Los hechos

1. En el año 1995, A.D.S.A. promovió demanda ejecutiva contra la tutelante, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B..

2. El 25 de julio del mismo año, la mencionada autoridad, dictó sentencia a través de la cual ordenó seguir adelante la ejecución.

3. El 24 de febrero de 2014, L.E.P.V., quien dijo actuar en representación de la ejecutada, solicitó decretar la perención.

4. El 26 siguiente, se dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados Civiles del Circuito de Ejecución.

5. El 10 de marzo posterior, el Juzgado 1º de Ejecución Civil del Circuito de B., avocó el conocimiento de las diligencias y en auto del 18 de ese mes y año, negó la figura jurídica invocada, dada su derogatoria.

6. El 11 de abril de 2014, la parte ejecutada insistió en la declaratoria del desistimiento tácito.

7. El 22 siguiente, se negó el pedimento con fundamento en que el libelista carecía de legitimidad, pues no presentó mandato de la demandada.

8. La decisión fue recurrida en apelación, censura que fue desestimada por improcedente mediante auto del 14 de abril de 2014.

9. El 25 de junio de 2014, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Descongestión (hoy permanente) de B., asumió el conocimiento del proceso.

10. El 9 de octubre de 2015, la parte demandada reiteró la solicitud de terminación del proceso, petición que fue despachada adversamente mediante providencia del 13 de octubre del mismo año.

11. El 17 de mayo de 2016, nuevamente la pasiva invocó la aplicación del desistimiento tácito.

12. Dos días después, la autoridad cognoscente denegó la solicitud impetrada, decisión que no fue objeto de censura.

13. En criterio de la accionante, se vulneró su garantía constitucional, porque no se ha declarado la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que «…el ejecutante no aparece por ningún lado, y al parecer se cree que está fallecida, máxime cuando se ordenó la liquidación del crédito y esta no se presentó por el interesado…» [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de instancia

1. El de 29 de agosto de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 36, c.1]

2. El Juzgado 2º de Ejecución vinculado, señaló que la decisión objeto de reproche no fue controvertida por la quejosa a través de los mecanismos diseñados para tal efecto por el legislador, circunstancia que la inhabilita para reclamar el amparo de sus garantías por vía constitucional; agregó que su determinación se ciñó a los lineamientos establecidos en la norma aplicable al caso y con base en ellos se concluyó que en el asunto en comento, no se satisfacían los requisitos para dar aplicación a la figura jurídica pretendida. [Folios 43-44, c.1]

El Juzgado 1º de la misma especialidad, por su parte, dio cuenta de su actuación al interior de las diligencias cuestionadas e informó que fueron remitidas a su homólogo 2º.

El Juzgado 4º Civil del Circuito de B., a su turno, efectuó una breve reseña de la actuación hasta el momento en que fue remitida a los Jueces de Ejecución, razón por la cual adujo su ajenidad en los hechos en los que la accionante edifica su reclamo. [Folios 47-48, c.1]

3. Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de B., denegó por improcedente el resguardo. Como fundamento de su determinación, señaló que la tutelante no hizo uso de los mecanismos judiciales con que contaba para controvertir la decisión criticada, circunstancia que denota la insatisfacción del requisito de la subsidiaridad. [Folios 50-60, c.1]

4. En desacuerdo, la reclamante impugnó lo así resuelto, con fundamento en que para cuando le fue negada por primera vez la solicitud de “perención” ya había transcurrido el término legal para acceder a ella y en que el extravío del poder que ella confirió a su abogado es un hecho atribuible a la administración de justicia y no a ella, razón por la cual cuestiona que en una oportunidad se desconociera la calidad de apoderado judicial a su mandatario. [Folios 67-69, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios...

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