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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88804 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP15844-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Número de expedienteT 88804
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

STP15844-2016

Radicación n° 88804

Aprobado acta No. 347.

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor MARIO A.C.B., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso censurado por el demandante.

ANTECEDENTES

Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que:

1. En el decurso de la audiencia preparatoria que se practicó el día 19 de septiembre de 2016 en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior del proceso que se adelanta en contra del ahora accionante, MARIO A.C.B., por la presunta comisión del delito de acto sexual violento con menor de 14 años, el director del despacho negó a la defensa la práctica de algunas pruebas, así como la incorporación directa de evidencias documentales que se habían presentado en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada ante un juez con función de control de garantías.

2. En contra de la anterior negativa, el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiatura que, mediante auto del 12 de octubre de 2016, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo.

DE LA DEMANDA

En lo fundamental, pretende el accionante que el juez de tutela deje sin efecto el auto emitido por la Corporación accionada y, en su defecto, ordene al juez de conocimiento que le permita la incorporación del acervo probatorio conforme lo solicitó en la audiencia preparatoria.

Como sustento de tal pedimento, persiste el libelista en considerar que las evidencias reveladas y confrontadas con las demás partes en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, pueden y deben ingresar de manera directa al torrente probatorio a debatir en el juicio adelantado en contra de C.B..

Además, considera lesionado su derecho a la igualdad, toda vez que en otro proceso sí se habría permitido el ejercicio de la actividad probatoria en esas mismas condiciones.

Finalmente, en relación con las pruebas testimoniales decretadas, las mismas fueron seleccionadas al libre albedrio del juzgador.

INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS

Dentro del término de traslado, para que los vinculados a este accionamiento ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, se recibieron los informes de las siguientes autoridades:

1. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Cocimiento de Valledupar

Luego de hacer un repaso de lo acaecido en el proceso penal censurado por el accionante, en el que resaltó la razonabilidad de las decisiones adoptadas, pues, de manera alguna el censor sustentó la incorporación directa de las pruebas aducidas bajo la figura de la prueba anticipada, solicitó la declaratoria de improcedencia de este accionamiento toda vez que la parte actora ya hizo uso de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal que se encuentra en curso.

2. Fiscal 13 Seccional Caivas de Valledupar

Al precisar que la desestimación de algunas de las pruebas solicitadas por la defensa tuvo su génesis en la falta de argumentación, la mentada funcionaria solicitó declarar la improsperidad del amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de la cual la Corte es su superior funcional.

Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por el demandante, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones:

1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2].

2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad[3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]. Tales exigencias son:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»[6]–Subrayas fuera del original-.

Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al...

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