Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03117-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03117-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16215-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03117-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16215-2016 R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03117-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis).

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.C.C.C. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito y Cuarto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, y el Banco BBVA Colombia S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la «protección especial para las personas de la tercera edad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al seguir el trámite de la ejecución con título hipotecario promovida en su contra y de J.O.C.C. y J.V.C.C., por el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA Colombia S.A.), sin haberse reestructurado la obligación, y, haberse aceptado una cesión del crédito allí ejecutado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, y se ordene «revisar, revocar y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso conforme el mandato expreso del art. 42 del parágrafo 3º de la ley de vivienda 546/99 y la sentencia de la Corte Constitucional SU – 813 del 2007» (fl. 4).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en compendio, que no hay prueba de la mentada reestructuración en el expediente contentivo de la referida ejecución, razón por la cual no podía seguirse con ésta, tal y como ocurrió, máxime cuando también, la cesión del crédito efectuada por el Banco BBVA Colombia S.A. al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, es «falsa», porque ella como deudora no la firmó ni aceptó, lo cual, dice, «genera una falsa cadena de cesiones que obviamente genera a su turno la nulidad de todo lo actuado en el proceso [en comento]» respecto de esas disposiciones de derechos, razones por las cuales acude a este mecanismo de especial protección (fls. 3 a 5).

3. Una vez asumido el trámite, el día 28 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a) La titular del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a informar que remitió el proceso objeto de reproche a su homólogo Cuarto de Ejecución de la misma ciudad (fl. 18).

b) S.S., apoderada especial del Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, cuya vocera es Alianza Fiduciaria, indicó que luego de haber adquirido la obligación perseguida en la ejecución en comento, la cedió al Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. -Inverfondo (fls. 32 y 33).

c) La titular del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de esta capital, remitió a esta Corte el expediente contentivo del proceso criticado, y señaló que la queja contra la cesión referida en líneas precedentes es improcedente, por incumplir el requisito de la inmediatez, toda vez que dicha cesión fue aceptada con auto que data del 21 de septiembre de 2012, el que fue confirmado con proveído del 30 de mayo de 2013, por el Tribunal accionado.

En igual sentido manifestó, que el reguardo suplicado fin de que se dé por terminada la ejecución seguida en contra del actor no tiene cabida, pues éste «no ha realizado solicitud alguna ante ese estrado judicial, a fin de que sea analizado su pedimento de reestructuración de la obligación» (fl. 67).

d) Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás accionados e interesados.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Al margen de lo expuesto, esta S. ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

“Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo”.

3. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que lo concretamente pretendido por la señora A.C.C.C., es que se ordene «revisar, revocar y anular», la ejecución promovida en su contra y de otros por el Banco Granahorrar (Hoy Banco BBVA Colombia S.A.), pues en su sentir, ante la falta de reestructuración del crédito, todo lo actuado allí carece de validez.

4. Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo resulta inviable en orden a imponer la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues la parte aquí interesada no ha acudido ante el juez natural a exponer los presuntos vicios acaecidos dentro del asunto por haberse tramitado sin haber sido reestructurada su obligación en los términos de la Ley 546 del mismo año.

5. Ciertamente, de una revisión minuciosa al expediente de la ejecución objeto de reproche y del informe presentado por el Despacho de ejecución accionado, se constata que no existe prueba de que la aquí interesada haya solicitado la invalidez del juicio por ausencia de la reestructuración del crédito, lo cual evidencia la inexistencia de la mínima diligencia que se requiere, como quedó visto, para otorgar la salvaguarda pretendida en este tipo de asuntos.

6. Sobre esta singular temática, la S. en pronunciamientos emitidos para resolver asuntos que guardan idéntica simetría con el que es materia de análisis, ha sostenido que

«existe un factor determinante para la improcedencia de la tutela que se invoca, consistente en que la actora, no formuló ante el juez natural ninguna reclamación en el sentido que ahora alega en la acción de tutela, por lo que los cuestionamientos en que cifró la petición no han sido planteados en el ámbito procesal correspondiente, lo que claramente advierte, que la pretensión formulada por la suplicante desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1° del artículo del decreto 2591 de 1991. (CSJ STC, 10 feb. 2008, R.. 00005-01, reiterada en CSJ STC 6 sep. 2012, R.. 00221-01, CSJ STC 15 ago. 2013 R..01151-01 y CSJ STC14094-2014, 16 oct. rad 01709-01).

2.2 Lo anterior encuentra igualmente sustento en lo expuesto por la S. en sentencia CSJ STC13001-2014, 25 sep. R. 02101-01, en la que se indicó que

4.1.- De conformidad...

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