Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01741-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01741-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01741-01
Número de sentenciaSTC16134-2016
Fecha08 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16134-2016

R.icación n.° 11001-02-04-000-2016-01741-01

(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderado judicial, por R.F.B.T. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios –Norte de Santander, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con ocasión de las determinaciones en virtud de las cuales fueron resueltas las peticiones probatorias formuladas por su defensor y el ente acusador, ello en el marco del asunto penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo agravado.

Por lo anterior, exige concretamente, que se disponga revocar las providencias del 18 de mayo y 4 de agosto, ambas del año en curso, y que fueron proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente, y en consecuencia, que se «exclu[yan] las pruebas documentales decretadas a favor de la Fiscalía» (fls. 11 y 12, cdno. 1).

2. Como soporte de su demanda, expuso, en lo fundamental, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de febrero de 2014 en «la Vereda Agua Linda – Sector El Nogal», se adelantó el proceso penal referido en líneas anteriores, al interior del cual el 18 de mayo de 2016 se instaló la audiencia preparatoria, en la que su defensa efectuó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios.

Manifiesta que en el curso de dicha diligencia, y aunque el ente acusador «enunció la totalidad de los [medios de convicción] descubiertos en la audiencia de acusación», al corrérsele traslado para que realizara sus respectivas solicitudes probatorias, éste se limitó a pedir la práctica de las pruebas testimoniales a su juicio pertinentes, conducentes y útiles, pero «sin aludir a los documentos que [previamente había] descub[ierto] y (…) enunci[ado]».

Señala que pese a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios procedió a decretar tanto las pruebas testimoniales como las documentales de la Fiscalía, aun cuando estas últimas, asegura, fueron enunciadas mas no solicitadas por la misma en la oportunidad respectiva, razón por la cual interpuso recurso de apelación en contra de tal determinación, argumentando, por un lado, «la impertinencia de los testimonios de R.R.B. y Y.T.S., y por el otro, «el decreto irregular de las [referidas] pruebas documentales descubiertas por la Fiscalía pero no solicitadas por ésta».

Manifiesta que mediante providencia del pasado 4 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, desató desfavorablemente la alzada, manteniendo en su integridad lo decidido por el J. de conocimiento, advirtiendo la pertinencia de los testigos, pero guardando silencio respecto al reproche por él formulado frente al decreto de las pruebas documentales, así como a la inobservancia de la carga argumentativa de la Fiscalía en lo referente a la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas.

Finalmente indica, que tales proveídos quebrantan la prerrogativa fundamental invocada, pues, reitera, al admitir el ingreso irregular de los mentados medios de prueba al juicio criticado, ello afecta la licitud de la sentencia definitiva (fls. 4 a 27, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, tras advertir que conoció del recurso vertical interpuesto por el defensor del accionante contra el auto proferido el 18 de mayo de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, resaltó que aun cuando el recurrente expuso en forma breve y concreta sus inconformidades respecto al decreto de las pruebas documentales enunciadas por el ente acusador, lo cierto es que «no ocurrió lo mismo en el momento procesal de las oposiciones a las peticiones, es decir, cuando debía hacerlo, [pues] si se revisa la intervención de la defensa en la audiencia preparatoria, [se encuentra que éste] nada dijo sobre los documentos, lo que evidencia que no cumplió con su carga», pretendiendo ahora discutir el tema por vía extraordinaria de tutela.

En este orden de ideas recordó, que «las instancias resuelven las peticiones probatorias con fundamento en los argumentos que se exponen en el momento procesal dispuesto para tal fin, de manera que las afirmaciones que añadió al [interponer] el recurso resultan ya extemporáneas, pues el J. ya ha presentado la decisión, y por ende, la sustentación de la apelación no es un espacio para llenar los vacíos (…), y en consecuencia la tutela tampoco es una herramienta para solucionar la falta de actuación de tal sujeto» (fls. 45 a 47, cdno. 1).

b) Por su parte, la Fiscalía Seccional de Los Patios, después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del proceso penal por esta vía criticado, manifestó que «la acción de tutela no fue establecida para deslegitimar las decisiones de los jueces ordinarios que han hecho tránsito a cosa juzgada, ni como una instancia adicional, es utilizada solo cuando en forma grave se vulnera un derecho fundamental, resultando así admisible la intervención del juez constitucional» (fls. 48 y 49, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia denegó la protección impetrada, por cuanto al revisar la información que reposa en el expediente contentivo de la causa penal criticada, advirtió que al aquí interesado «se le han brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, (…) de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial».

Adicionalmente resaltó, que de conformidad con la normativa aplicable en la materia, se encuentra que «la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados», razón por la cual, afirmó, la pretensión por esta vía elevada resulta aún más improcedente, pues «existen procedimientos normales y expeditos en el decurso del proceso penal (…), circunstancia que elimina la viabilidad de la...

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