Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00344-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00344-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16130-2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002016-00344-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16130-2016 R.icación n° 13001-22-13-000-2016-00344-01 (Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de septiembre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por la Corporación Centro Comercial Getsemaní contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso abreviado a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberla escuchado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que el señor M.A.G.M. promovió en su contra.

Solicita, entonces, «dejar sin efecto el auto de fecha 5 de julio de 2016, mediante el cual [se] resolvió no escuchar en juicio a la parte demandada», y como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, «decid[ir] con fundamento a lo pretendido, y a lo probado dentro de la referida actuación» (fl. 11, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el litigio referido en líneas anteriores se promovió en su contra con el fin de obtener, que no sólo se declarara la existencia del contrato de arrendamiento del lote ubicado en «la calle 29 No. 9-54» en la ciudad de Cartagena, sino también la terminación del mismo desde el 15 de febrero de 2014, «por haber sido desahuciado oportunamente, lo cual fue aceptad[o] por la arrendataria, aunque se opuso a la entrega del mismo», como quiera que «si bien es cierto aceptó la terminación del contrato es con el fin de que no se prorrogara pues operaría el incremento al precio mensual en un 300% y no estaba en condiciones económicas de asumirlo, mientras que al firmar uno nuevo le permitiría reanudar las negociaciones y llegar a un punto de equilibrio».

Señala que aunque al interior de la controversia aportó constancia de las consignaciones efectuadas por concepto de los cánones de arrendamiento que «se fueron generando con posterioridad al día de la finalización del contrato», el Despacho convocado resolvió que no sería allí escuchada, circunstancia que, afirma, vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 12, íd.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES

a. El señor C.J.H., en su calidad de vinculado, indicó que el citado mecanismo resulta improcedente, pues existe un único contrato de arrendamiento que no fue tachado de falso por la interesada; luego entonces, aquélla debía cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento pactados en dicho acuerdo contractual para ser escuchada en el asunto censurado (fls. 10 a 13, cdno. 4).

b. El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, puntualizó que no ha lesionado prerrogativa superior alguna a la parte interesada, pues la decisión de no escucharla al interior del citado proceso de restitución de inmueble arrendado, se fundó en las normas aplicables a la materia, pues aquélla para tal efecto, estaba en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento generados en el transcurso del mismo, conforme con las estipulaciones del contrato de arrendamiento finiquitado, y por el cual ostenta la tenencia del inmueble, circunstancia que no se acreditó (fls. 14 a 16, Cit.).

c. La Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues por una parte, no ha tenido injerencia en las decisiones proferidas por la autoridad jurisdiccional convocada, y por la otra, tampoco se ha pronunciado respecto del ofrecimiento que hicieron los dueños del inmueble tendiente a que éste fuese destinado a la reparación de los afectados por la captación ilegal de dineros en el marco del Decreto No. 4334 de 2008 (fls. 18 a 20, Cit.).

d. Por su parte, el señor M.A.G.M. en calidad de demandante dentro del proceso endilgado, señaló, en lo fundamental, que cedió los derechos tanto del memorado contrato de arrendamiento, como los litigiosos, al señor C.J.H. (fls. 21 y 22, ídem).

e. A su vez, A.R.R. en su calidad de agente liquidador de la sociedad Latín Caribbean Resort Inc., y V.B.M., adujeron que no son parte dentro de la aludida controversia, y, que la Corporación interesada no argumentó en debida forma sus reclamos constitucionales (fls. 39 a 42, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, tras advertir que la parte interesada «contando (…) con un medio idóneo de defensa, al interior del proceso de restitución, omitió tal carga»; a lo que agregó, que el amparo resulta prematuro, pues el Juzgado convocado no se ha pronunciado respecto de la aclaración o complementación que solicitó la interesada contra el proveído que por esta vía censura (fls. 49 a 55, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

La Corporación accionante mostró su inconformidad frente al anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 62 a 64 ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, de manera puntual, contra el proveído proferido el 5 de julio pasado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se resolvió «No escuchar a la parte demandada» (fls. 498 a 500, cdno. 3 copias), dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que el señor M.A.G.M. promovió en contra de la Corporación Centro Comercial Getsemaní (aquí accionante), pues en sentir de esta última, en la citada decisión se desconoció que se encontraba al día en el pago de los cánones de arrendamiento causados por...

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