Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00746-01 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692006957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00746-01 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15967-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00746-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC15967-2016

R.icación n.° 76001-22-03-000-2016-00746-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Distribuidora Ryan S. en C. contra los Juzgados Quinto y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito, Primero y Tercero de Ejecución Civil del Circuito, todos de dicha urbe, así como las partes y los intervinientes de las ejecuciones a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama de manera transitoria la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no haber comunicado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, oportunamente, el embargo de remanentes decretado a su favor, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió contra la Cooperativa de Hospitales del Valle del Cauca “COHOSVAL”, y, por no haber el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, dado prelación a dicha medida cautelar, dentro de la ejecución que también inició la Distribuidora Médico Farmacéutica y de Laboratorio E.U. contra la aludida cooperativa.

Del escrito de tutela se colige, que lo pretendido por la sociedad actora, es que se deje sin valor y efecto la decisión por medio de la cual, la última de las citadas oficinas judiciales puso a disposición el remanente del juicio compulsivo antes mencionado, y como consecuencia de ello, que se le ordene a ésta, darle prelación al embargo de remanentes ordenado a su favor (fls. 1 a 6, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a haberse embargado por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el remanente que pudiere quedar dentro de la ejecución que la Distribuidora Médico Farmacéutica y de Laboratorio E.U. suscitó contra la cooperativa referida líneas atrás, dicho Despacho remitió el oficio comunicando la medida a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles del Circuito de la misma ciudad, cuando lo procedente era enviarlo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma capital, por ser la autoridad que conoce del referido litigio, lo cual generó que tal cautela no se materializara, en tanto que fue «desplazad[a] por el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado primero (1) de ejecución dentro del proceso 2.013-171 de la firma VITALIS S.A. contra el mismo demandado».

Finalmente refiere, que no obstante haber puesto en conocimiento tal situación ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el estrado judicial antes mencionado, a fin de lograr que se diera prelación a la medida cautelar dictada en su favor, por ser «[la] primer[a] en ordenarse», dicha autoridad se ha mantenido renuente en reconocer su derecho, razón por la que acude a este mecanismo especialísimo de protección en pos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que el dinero sobrante va a ser entregado, dice, «a quien [no] tiene derecho» (ejusdem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó, de manera puntual, que «todas las actuaciones procesales surtidas en la (…) litis [cuestionada], de radicación 2012-00407, se tienen que han sido emanadas y notificadas con apego total a los lineamientos jurídicos y con pleno respeto de los momentos procesales y de la ley sustancial» (fls. 57 y 58, cdno. 1).

b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, señaló que el «proceso de la parte actora (…) se encuentra tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias (…), motivo por el cual no es posible realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las actuaciones que se llevan o se han llevado a cabo dentro del [mismo]», situación de la cual se puede inferir, que «no se encuentran vulnerados derechos fundamentales de la accionante por parte de es[e] Despacho» (fl. 59, Cit.).

c. El encargado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha urbe, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado en relación al embargo del remanente a que se refiere la sociedad promotora del amparo, solicitó declarar improcedente el mismo, con fundamento en que «tanto a las solicitudes enervadas por el actor , como los pronunciamientos que en su momento determinó el despacho se advierte que fue aplicada tanto la normatividad vigente, el respeto de las normas procesales y el debido proceso», sumado a que «no se entiende cómo el accionante pretende (…) enmendar una circunstancia que bien pudo evitar o por lo menos corregir estando más atento a las disposiciones dadas al interior del proceso» (fls. 86 y 87, ibídem).

d. La representante legal de la Distribuidora Médico Farmacéutica y de Laboratorio E.U., vinculada como tercero con interés al presente trámite constitucional, indicó que en atención a que la ejecución donde quedó el remanente perseguido por la parte tutelante, finalizó por transacción, la entidad que representa no resulta afectada con la decisión que aquí se llegue a adoptar (fl. 91, ejusdem).

e. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la citada capital, pidió declarar improcedente el reclamo, tras manifestar que la prelación de embargo rogada por la parte tutelante, «no fue tenida en cuenta dentro del mentado proceso ejecutivo, por cuanto ya existía una de la misma naturaleza, ordenada por el Juzgado 10º Civil del Circuito (…), [la cual] fue anterior al petitum del actor, por consiguiente, (…) no hab[í]a lugar a darle tramite» (fls. 100 a 101, ídem).

f. La representante legal de Compañía Vitalis S.A., también vinculada a la presente actuación, reclamó la negativa del auxilio deprecado, aduciendo, en lo cardinal, que éste «no puede suplir la omisión del accionante en utilizar los medios legales para la garantía de sus derechos» (fls. 121 y 122, Ib.).

g. El Juez Dieciséis Civil del Circuito del mismo Distrito Judicial, se limitó a manifestar que «las censuras elevadas (…) no tocan, en puridad, la actuación de es[e] Despacho, lo que (…) igualmente conlleva que es[a] oficina judicial no tenga responsabilidad frente a la vulneración alegada» (fl. 128, Cit.).

h. Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con fundamento en lo siguiente:

«surge del escrito tutelar que la inconformidad de la entidad accionante gira en torno a la posición adoptada en relación con el embargo de remanentes que se había decretado en su favor, por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cali, destinatario del referido embargo y a quien le compete disponer lo pertinente frente a los remanentes del proceso a su cargo que se terminó por voluntad de las partes.

Tal postura quedó explícita en los proveídos de 19 de mayo y 8 de junio de 2016, en los cuales, respectivamente, el juzgado denegó la petición de la parte aquí accionante, encaminada a que se diera prelación a su embargo de remanentes por haber sido el primero en ordenarse, y dispuso oficiar al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución, atendiendo el embargo de esa clase decretado por el mismo, para que procediera a informar los datos necesarios para poner a su disposición los dineros cautelados.

Revisado el plenario, se establece que frente a la primera de tales providencias no concurre el presupuesto de subsidiariedad de la acción, puesto que (…) la parte accionante no ejerció frente a la misma los mecanismos procesales para proponer los reparos correspondientes, aun cuando contaba con la posibilidad de atacar tal determinación, al menos a través del recurso de reposición, procedente por regla general frente a todos los autos emitidos por el juez, y para cuya interposición se encontraba plenamente legitimada por el interés que tiene en el asunto, el cual nunca se desconoció por el juzgado accionado.

Ahora bien, no sucede lo mismo en relación con el segundo proveído en discusión, pues aunque frente a éste se propusieron los recursos de reposición y apelación, lo cierto es que no es posible afirmar que en tal decisión se incurrió en defecto alguno de carácter específico, pues la misma, junto con aquélla en la que se resolvió lo pertinente frente a los mentados mecanismos, aparece como razonable para dirimir el debate respectivo».

Tal apreciación tuvo sustentó, según lo expuso el...

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