Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002016-00109-01 de 4 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007089

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002016-00109-01 de 4 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Número de expedienteT 1300122210002016-00109-01
Fecha04 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16088-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC16088-2016

R.icación n.º 13001-22-21-000-2016-00109-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela incoada por I.M.O.V. y F.H.R. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, con ocasión del juicio de restitución de tierras promovido por los aquí actores respecto de personas indeterminadas.



  1. ANTECEDENTES



1. Los gestores suplican el amparo de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “(…) restitución de tierras (…)”, presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.


2. Sostienen, como apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 27, cdno. 1):


2.1. En el litigio objeto del presente resguardo, el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, mediante providencia de 19 de julio de 2016, declaró la nulidad de la actuación “(…) desde el auto admisorio inclusive (…)”, porque los predios “La Reforma” y “Miraflores”, ubicados en el corregimiento de Jesús del Monte de la citada municipalidad, no se encontraban debidamente identificados, concediendo a los actores un plazo de 10 días para enmendar dicho defecto, so pena de rehusar el trámite.


2.2. Para contrarrestar lo antelado, los petentes, a través de su apoderado, formularon los recursos de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero y no concedido el segundo por “(…) improcedente (…)”.


2.3. Por no haber subsanado la anotada inconsistencia, el querellado rechazó la demanda el 9 de agosto de 2016.


2.4. La decisión antelada fue atacada a través del remedio horizontal, desestimado el 24 de agosto siguiente.


2.5. Censuran la negativa del mencionado despacho de avocar el pleito, pues en su opinión, la “georreferenciación” de los inmuebles puede realizarse “(…) al interior (…)” de ese decurso, por medio de dictamen pericial.


3. Exigen ordenar gestionar el mentado asunto.


1.1. Respuesta del accionado y convocado


El estrado tutelado se opuso al ruego tuitivo, manifestando que el señalado yerro “(…) no es enmendable a través de una prueba (…)”, pues el ejercicio de corrección de linderos, medidas e identificación catastral y registral de un inmueble, “(…) modificaría la inclusión en el Registro Único de Tierras (…)”, por tal motivo, a pesar de estar inscritos los fundos “La Reforma” y “Miraflores” en dicha base de datos, el requisito de procedibilidad no se encuentra agotado debidamente, por “(…) adolecer de errores los fundos, situación que eventualmente puede afectar derechos de terceros (sic) (…)”.


La Unidad Administrativa Especializada en Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD- coadyuvó las pretensiones de los quejosos, destacando que la decisión confutada “(…) atenta contra los derechos fundamentales de las víctimas, desconociéndose el espíritu de la Ley 1448 de 2011 (...)”.


1.2. La sentencia impugnada


No accedió a la protección por ausencia de transgresión de las garantías invocadas, tras estimar que el “(…) rechazo (…)” se ajustó a derecho, pues la falta de claridad en la identificación de los terrenos “(…) puede afectar no sólo el proceso, sino el derecho de terceros no vinculados, y aún de las mismas...

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