Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02176-00 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007229

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02176-00 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Santa Rosa de Cabal
Número de expediente11001-02-03-000-2016-02176-00
Número de sentenciaAC7549-2016
Fecha03 Noviembre 2016
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AC7549-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02176-00


Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Roldanillo, adscritos a los Distritos Judiciales de P. y Buga, respectivamente, para conocer la acción popular de Uner Augusto Becerra Largo contra Bancolombia S.A.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la entidad financiera con domicilio en la «Cra. 14 No 13-27 Santa Rosa de Cabal” contratar “de planta” un intérprete y un guía con el fin de cumplir el artículo 8º de la Ley 982 de 2005. Señala como lugar del agravio la “Clle. 14 # 15 01 La Unión-Valle” e indica a la vez que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 1, cuaderno. 1).


2. La reclamación se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien el 2 de mayo de 2016 la rechazó y envió a su homólogo de Roldanillo, afirmando que los hechos denunciados y la vecindad del demandado “se dan” en La Unión, decisión que no repuso el día 10 del mismo mes (fls. 5 al 7).


3. El 29 de junio último, el Juez Civil del Circuito de la localidad de destino provocó la colisión que se examina, destacando que el interesado optó, conforme lo faculta el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, entre el fallador del domicilio que “atribuye” al convocado y el del lugar del supuesto menoscabo, por el primero, quien conforme jurisprudencia de esta Corte está vinculado a esa escogencia (fls. 10 y 11).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de un litigio en particular, razón por la cual, a quien se le llega el libelo con que se promueve tiene la carga de valorar la legislación vigente al momento de radicación, a fin de adoptar la determinación de rigor en torno a su facultad o la de otra autoridad para conocerlo.


3. Para el caso de las acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que “[s]erá competente el juez del...

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