Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03124-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007253

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03124-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16224-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03124-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16224-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03124-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.P.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por los Magistrados A.B.O., R.A.F.A. y J.M.M.M., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad en Descongestión, y a las partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 2012-00059 que da origen al presente trámite.

ANTECEDENTES

1. El interesado, actuando en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «el principio de la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada al confirmar la sentencia de primera instancia en el proceso mencionado que instauró en contra de C.A.P.R. y H.I.R..

Pide en consecuencia, «ORDENAR, LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DE 24 de agosto de 2016», y como consecuencia de lo anterior, «revocar el fallo de la sentencia de 24 de agosto de 2016, promocionada por TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SALA CIVIL-FAMILIA (…) y, en su lugar se sirva:

a). Declarar PROBADA LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO PARA CELEBRAR UN CONTRATO SIMULADO ENTRE LOS DEMANDADOS C.A.P.R. Y SU PRIMO H.I.R., COMO QUIERA QUE CON ESTA ACCION SE CAUSO UN PERJUICIO CIERTO Y ACTUAL

b). Declarar PROBADA LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PARA PRETENDER LA DECLARATORIA DE LESION ENORME, COMO QUIERA QUE CON ESTA ACCION ME CAUSO UN PERJUICIO CIERTO Y ACTUAL, en por el incumplimiento de este último con su obligación de suscribir la escritura pública de compraventa y posterior tradición de la propiedad en la forma pactada, en Contrato de Compraventa celebrada el día 06/07/2007, entre DEMANDADO el señor C.P.R., y este servidor, LITID (sic) que ya fue resuelta a mi favor en sentencia de segunda instancia de fecha en proceso adelantado 2009-0191 en el juzgado 10 civil del circuito de B..

c). Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga que el demandado a indemnizar a mi mandante los perjuicios que se le han causado» (sic) (f. 2, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En sustento de la inconformidad aduce, en síntesis, que por apoderado judicial promovió el aludido proceso «tomando como base de sus pretensiones LA EXISTENCIA DE UN CONVENIO PARA CELEBRAR UN CONTRATO SIMULADO ENTRE LOS DEMANDADOS C.A.P.R. Y SU PRIMO H.I.R., COMO QUIERA QUE CON ESTA ACCION SE CAUSO UN PERJUICIO CIERTO y LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PARA PRETENDER LA DECLARATORIA DE LESION ENORME», del que correspondió conocer al Juzgado Once Civil del Circuito de B..

Sostiene que luego de adelantar el trámite, se profirió sentencia el 21 de octubre de 2015, y como en tal fallo «no existe un pronunciamiento de fondo solo las pruebas y los testimonios reprochados», interpuso recurso de apelación.

Manifiesta que el Tribunal accionado en providencia de 30 de octubre de 2015 admitió el recurso y luego el 8 de marzo de 2016 decidió suspender el trámite de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 161 del Código General del Proceso, y posteriormente, el 18 de abril se declaró impedida la Magistrada Ponente porque en el juicio radicado 2009-0091 se había proferido sentencia el 5 de abril de 2016, y consideró «que los dos asuntos guardan directa relación con la situación y los negocios celebrados entre el señor C.A.P.Y.A.P.R., respecto del inmueble que comprende una parte de aquel denominado las JUNTAS, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-69371, máxime cuando el primero de ellos versó sobre la promesa de compraventa celebrada entre estos que, finalmente se declaró resuelta, y el segundo, que ahora está en trámite, sobre una compraventa a favor de un tercero, supuestamente, según el actor, para evadir la responsabilidad consecuencias de la resolución del primer contrato mencionado», impedimento que le fue aceptado el 22 de abril siguiente.

Afirma que el Magistrado a quien le correspondió actuar como Ponente, convocó para dictar sentencia la que se profirió el 24 de agosto de 2016, decisión en la que se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y procedimental, puesto que en la misma se dejaron de apreciar los siguientes hechos indiciarios: «En relación con el pago del precio la parte demandada presentó sendas contratos de compraventa rendidas ante la Notaría Séptima de B., a las que no puede dárseles ningún mérito probatorio»; «Los documentos aportados por las demandadas con la contestación de la demanda representan hechos diferentes al pago y carecen por tanto de aptitud demostrativa»; «LAS FECHAS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS, se observa que se pactó como fecha para la elaboración de la escritura pública de compraventa del derecho prometido, el cinco (5) de septiembre de 2009 en la notaria Séptima del Circulo de B. a las 2 p.m. lo que se contrapone a sendas escrituras de compraventa No. 3159 y 3161 de fechas 6 de julio de 2009»; «La relación parental entre las demandadas C.A.P.R.Y.H.I.R. y «La insolvencia económica del señor C.P. Y SU INMINENTE PERDIDA POR LOS ACREEDORES DE LOS PREDIOS CONTROVERTIDOS y el valor real del inmueble, que con los ingresos demostrados por el señor H.I.R. pero estos ingresos no son suficientes para la adquisición de un inmueble de considerable valor».

Explica que los anteriores indicios son graves, precisos y concordantes y las inferencias indiciadas son convergentes, pues todas confluyen a demostrar la ficción o simulación del acto jurídico, además que se encuentran demostrados plenamente mediante pruebas directas, por ello al haber sido demostrados los demás elementos de la acción de simulación, tales como la existencia del acto jurídico y el interés jurídico del demandante, la demanda debió prosperar, además que, como «la simulación se correlaciona con la lesión enorme, para el caso», se...

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