Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03167-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03167-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16226-2016
Fecha09 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03167-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16226-2016

R.icación nº 11001-02-03-000-2016-03167-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por N.E.S. de Burgos, R.J.B.B. y H.B.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente al Magistrado D.O.P.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00336 que da origen al presente trámite.

ANTECEDENTES

1. Los interesados, actuando a través de apoderado judicial, piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la providencia de 18 de agosto de 2016.

Piden en consecuencia, revocar el auto aludido «mediante el cual, dejó sin efectos el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adiado 22 de febrero de 2016», y en consecuencia, confirmar el de primera instancia «por medio del cual dio por terminado el proceso de la referencia al no obrar en el expediente prueba de la reestructuración del crédito hipotecario de mis mandantes» (f. 146).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que en 1995, la Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas, otorgó un crédito a N.E.S. de Burgos y R.J.B.B. por la cantidad de 4040.0068 UPAC, equivalente a $30’000.000, obligación documentada en los pagaré Nos. 158454 y 158463 y respaldada con hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública No. 2342 de 1995, que luego fue ampliada el 19 de febrero de 1998.

Sostienen que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, el Banco AV Villas reliquidó el crédito hipotecario y al incurrir en mora los deudores presentó demanda ejecutiva hipotecaria el 31 de octubre de 2002, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia de 21 de septiembre de 2006, declaró no probadas las excepciones y ordenó la venta en pública subasta del inmueble dado en garantía.

Agrega que por efectos de la entrada en vigencia de la oralidad el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que mediante auto de 22 de febrero de 2016 revocó el mandamiento de pago librado y dio por terminado el proceso, al constatar que «la obligación ejecutada en éste, contenida en los documentos aportados como título ejecutivo complejo, no era exigible dado que el extremo demandante no allegó con la demanda documento alguno que demuestre la realización de la reestructuración del crédito exigida por la ley 546 de 1999 y por la Jurisprudencia de las Altas Cortes como elemento integrante del título ejecutivo complejo», decisión que recurrió la apoderada de la cesionaria del crédito en reposición y apelación.

Complementa que el Tribunal al conocer en segunda instancia, revocó el proveído en providencia de 18 de agosto de 2016, con el argumento «que la reestructuración del crédito se puede inferir de unos documentos obrantes en el proceso», y ordenó proseguir el trámite pertinente dentro de la ejecución, incurriendo en defecto fáctico toda vez que efectuó una valoración por completo equivocada de las pruebas, «y con apoyo en esa errada valoración, fundamentó en una prueba no apta para ello su decisión de revocar el auto emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla de fecha 22 de febrero de 2016, por medio del cual ésta judicatura había decido dar por terminado el proceso por inexigibilidad de la obligación».

Asevera que con la demanda, el ejecutante no aportó documento que sirviera para demostrar especialmente la reestructuración del crédito, requisito inescindible para la existencia del título ejecutivo complejo propio de estos procesos ejecutivos hipotecarios con créditos otorgados en el sistema UPAC, como lo exige la jurisprudencia de las Altas Cortes (ff. 133 a 147, negrilla en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

1. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas S.A., manifestó que celebró con la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., un contrato de cesión de derechos de crédito que vinculó la obligación cobrada en el proceso ejecutivo mencionado y que fue aceptado por el Juzgado en providencia de 3 de junio de 2011 (f. 159).

2. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, informó que en ella se indicaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para adoptarla, sin que se vislumbre la estructuración de defecto alguno que constituya vía de hecho, en tanto que «el estudio se centró en la valoración probatoria que hiciera el Magistrado Sustanciador de las...

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