Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03161-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03161-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16225-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03161-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC16225-2016

Radicación nº 11001-02-03-000-2016-03161-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.C.O. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los M.M.A.N. de V., E.P.G. y E.R.R., trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso de simulación No. 2009-00224 que da origen al presente trámite.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando en su propio nombre, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada por incurrir en defectos factico, procedimental y sustancial, al revocar la sentencia de primera instancia en el proceso mencionado instaurado en su contra y otros, por C.A., Farith, Gloria Esperanza y L.M.L.C..

Pide en consecuencia, (i) que se ordene al Tribunal accionado «revoque la sentencia proferida por su despacho, por violación del debido proceso, por vías de hecho y por consiguiente se confirme el falto de primera instancia la cual fue proferida por el adquo (sic) como excepción INGENERIS de acuerdo a la preceptuado por el artículo 252 del Código General del Proceso»; (ii) que de decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia «por errores facticos, jurídicos, sustanciales y procedimentales, en razón a que no puede existir una legitimación en la causa por activa de manera parcial como la quiere hacer parecer el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA HUILA SALA CIVIL-LABOR AL-FAMILIA», y «por existir dentro del fallo de segunda instancia la intervención del Magistrado Dr. E.R.R.; quien fungió como fallador en el proceso de Rendición de Cuentas provocadas donde existen las mismas calidades de partes» (f. 1, mayúscula fija en texto).

2. En sustento de su inconformidad aduce, en síntesis, que los mencionados demandantes luego de solicitar amparo de pobreza, promovieron el aludido proceso en su contra y de W.Z.C., M.D.S.S.P., A. y S.C.O., y dos menores edad representados por sus progenitores W.Z.C. y M.D.S.S.P., alegando la calidad de herederos de A.L.L., quien fue su compañero permanente y le había otorgado un poder general mediante escritura pública No. 1529 de 26 de abril de 1995, por el que la facultaba de manera específica para realizar toda clase de transacciones comerciales.

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, luego de adelantar el trámite, profirió sentencia el 10 de febrero de 2014 en la que declaró la excepción de falta de legitimación en la causa «por cuanto los presuntos herederos no estaban legitimados para exigir unos bienes donde ni siquiera se abrió sucesión ni como tampoco a la fecha del fallo de esta sentencia del juzgado segundo civil del circuito se había decretado la unión marital de hecho entre la suscrita y el señor A.L.L..

Afirma que apelado el fallo, lo revocó el Tribunal el 1º de marzo de 2016 desvinculando a las señoras A. y S.C.O., decisión frente a la que se solicitó aclaración.

Sostiene que de manera coetánea los mismos demandantes promovieron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva un proceso de rendición provocada de cuentas, que negada por falta de legitimación en la causa la confirmó el Tribunal, en Sala de Decisión de la que hizo parte igualmente el Magistrado E.R.R., «lo que hace inferir que esta revocatoria parcial de sentencia de! proceso de simulación está viciada de nulidad por cuanto son las mismas partes demandantes en conflicto quienes actúan en el proceso de rendición de cuentas provocadas radicado 2010 - 088 y el proceso de simulación radicado 2009 – 224».

Finalmente explica que, «brilla por su ausencia una sucesión con anterioridad, por parte de los presuntos herederos para poder legitimarse en la causa; además Honorables magistrados no es de buen recibo entender que una apelación donde en primera instancia se ha excepcionado de manera oficiosa por la falta de legitimación en la causa por activa se pueda revocar de manera parcial teniendo en cuenta que la legitimación en la causa es intuito personae» (ff. 1 a 8, negrilla en texto).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Magistrada Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar la acción de tutela, por cuando en la decisión reprochada no se incurrió en vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto que, las conclusiones a las que se arribó se encuentran acordes con la legislación vigente, la jurisprudencia imperante y las pruebas obrantes en el proceso, «debido a que se demostró que los que demandantes sí estaban legitimados para demandar la simulación de las compraventas respecto de Los inmuebles con folio de matrícula No. 200-13449, 200-33953. 200-50247», e igualmente que la parte actora satisfizo la carga probatoria sobre la simulación absoluta, respecto de los negocios que aparecen analizados a lo largo de esa providencia, todos celebrados por los demandados entre sí (f. 133).

2. Los demandantes en el proceso ordinario se opusieron al amparo afirmando que los despachos judiciales que conocieron del mismo, respetaron a cabalidad los derechos fundamentales de la aquí accionante (ff. 150 a 154).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. En el asunto en estudio, los documentos allegados por la accionante, permiten advertir a la Sala y en cuanto a lo que es motivo de queja, lo siguiente:

2.1 Obrando por apoderado en amparo de pobreza, M.Y.L.P., C.A.,...

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