Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00885-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00885-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15890-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00885-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15890-2016

R.icación nº 66001-22-13-000-2016-00885-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 30 de septiembre de 2016, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., y la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía Municipal de P., la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado, dentro del trámite de la acción popular Nº 66001-31-03-003-2015-00346-00, por él interpuesta.

Sustenta la queja afirmando que debió presentarla de manera directa, toda vez que la Defensoría del Pueblo de Caldas se niega a hacerlo por él; que la juez convocada «TERMINA mi acción, manifestando DESESTIMIENTO TACITO (sic) figura inexistente en la LEY ESPECIAL 472 DE 1998»

2. Pretende en consecuencia que sean amparados sus derechos y se ordene al despacho demandado de manera inmediata dar trámite a la acción popular de la referencia, además, escanear la tutela y el fallo al correo electrónico suministrado y que se le brinden copias físicas de todo lo actuado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil Circuito de P. allegó las copias requeridas e informó que mediante auto calendado el 9 de agosto de la presente anualidad se ordenó el archivo definitivo de la acción popular y que frente a éste no se interpuso recurso alguno (ff.7 a 17).

2. La Alcaldía de P., por medio de apoderado, solicitó negar el amparo porque frente a la entidad existe falta de legitimación en la causa por pasiva y no está llamada a responder por la posible vulneración de los derechos referidos por el actor y solicitó se condenara en costas a éste, en caso de temeridad (ff. 18 a 27. ídem).

3. La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda, indicó que a esa Agencia del Ministerio Público se han comunicado los autos que admiten las respectivas acciones populares y como consecuencia de ello han designado a los diferentes profesionales para dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley 472 de 1998; a su vez alegó que la situación planteada por el actor es ajena a su función, por lo cual solicitó su desvinculación (ff. 29 a 30 ibídem).

4. La Defensoría del Pueblo Regional Caldas, manifestó que desde el año 2014 designó a un abogado para que brindara asesoría al señor A.I., relacionó que en los últimos meses se ha vinculado a cerca de cuatrocientas cincuenta y cinco (455) acciones constitucionales promovidas por aquél por idénticos hechos, por lo que discurre que el accionante ha obrado con temeridad y mala fe. (C.D. fl.32. ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal constitucional negó la salvaguarda argumentando que «La decisión del Despacho accionado de imponer la sanción de terminación del proceso, por el incumplimiento del señor ARIAS IDÁRRAGA con la carga procesal de notificar a la parte accionada, no es constitutivo de una vía de hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan las acciones populares, esto es la remisión que hacía al CPC, actualmente el CGP, descartando un actuar caprichoso o antojadizo»

Finalmente, desestimó el reproche interpuesto frente a la Defensoría del Pueblo de Caldas, en tanto que el accionante en pretérita oportunidad ya había presentado acción de tutela respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy reclama (ff. 34 a 37, cit.).

IMPUGNACIÓN

El querellante adujo «apelo...

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