Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03047-00 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03047-00 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC15770-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03047-00
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC15770-2016 R.icación n.º 11001-02-03-000-2016-03047-00

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Fiduciaria de Occidente S.A. – Fiduoccidente S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a los M.C.G.O. y D.O.P.S., trámite al que fueron citados el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la nombrada ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2015-00294.

ANTECEDENTES

1. La interesada, actuando a través de la representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y a «la prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada, al dar por terminada la ejecución con título hipotecario que el Banco AV Villas S.A., promovió en contra de G.C.M., donde funge actualmente como cesionario del crédito.

Solicita, en consecuencia, que (i) «se revoque y se deje sin efecto los autos de terminación de fecha 13 de Octubre de 2015 y 7 de Febrero del 2016 proferidos por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia, dentro de la actuación ejecutiva hipotecaria con radicación 294-2007 39.221 de BANCO AV VILLAS contra G.C. MADERA que se adelanta ante el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla» y (ii) «Disponer que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil-Familia, dicte nuevo auto, decidiendo conforme a los motivos que exponga La honorable corte, evitando incurrir en una vía de hecho por desconocimiento de las situaciones reales de este proceso» (f. 91, mayúscula fija y negrilla en texto).

2. En apoyo de tales pretensiones, se aduce en síntesis, que en el referido juicio mediante auto de 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de barranquilla profirió mandamiento de pago, y en la misma fecha se libró el oficio de embargo, y como se expidió nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el Banco demandante solicitó al Juzgado de conocimiento el embargo de remanentes a lo que se accedió.

Sostiene que el 9 de julio de 2010 se radicó contrato de cesión del Banco AV Villas a la Fiduciaria de Occidente que fue aceptada el 11 de agosto de ese año y adelantado el trámite sin que la demandada acudiera al proceso, el Juzgado profirió sentencia el 25 de agosto de 2011.

Manifiesta que el 22 de septiembre del 2011 presentó liquidación del crédito, la cual quedó aprobada el 12 de octubre del 2011, luego el 11 de diciembre del 2014 procedió a actualizarla, y en el traslado fue objetada por la pasiva, la que en providencia de 30 de julio del 2015 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla resolvió abstenerse de resolver y rechazó de plano, decisión que apeló la ejecutada.

Asevera que el Tribunal en providencia de 13 de octubre de 2015 al resolverla, decretó la terminación del proceso y levantó las medidas cautelares, bajo el argumento que no se había reestructurado la obligación, determinación que apoyó en la sentencia T-881 de diciembre 3 de 2013 de la Corte Constitucional y recurrió en súplica inútilmente porque el 19 de febrero se confirmó.

Explica que con tales determinaciones esa Corporación incurrió en defectos orgánico, sustantivo, fáctico y procedimental, ante una «una aplicación exegética e inadecuada sobre el precedente constitucional que sobre materia de reestructuración de créditos se ha promulgado», y por la indebida valoración de las condiciones particulares del proceso tal como el embargo coactivo que recae sobre la garantía hipotecaria y de las pruebas que acreditan la reliquidación y reestructuración de la obligación.

Finalmente concluye que el proceso «fue terminado por la supuesta falta del requisito de la reestructuración la cual considera debió allegarse al momento de la presentación de la demanda, en una aplicación sesgada de la jurisprudencia, haciendo uso de ella desproporcionada e irrazonablemente, sin aplicar juicios de proporcionalidad, desconociendo los elementos probatorios obrantes en el proceso reliquidación y reestructuración configurándose así la vía de hecho por exceso ritual manifiesto», y que además, se «omitió valorar que existe un embargo coactivo del Distrito el cual pone en riesgo nuestra garantía hipotecaria y consecuentemente la recuperación de nuestro crédito y que en razón al embargo coactivo se encontraban agotadas todas las etapas procesales en razón al mismo» (ff. 85 a 92, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada se opuso al amparo y para el efecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR