Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46472 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007449

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46472 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente46472
Número de sentenciaAP7794-2016
Fecha02 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP7794-2016

R.icación N° 46472

(Aprobado Acta Nº 346)


Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por M.A.S. –persona jurídica que adujo la condición de víctima-, en contra del auto proferido el 24 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio fue decretada, a solicitud de la Fiscalía, la preclusión de la indagación adelantada por prevaricato por acción contra C.C.R.L. en su calidad de Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.


I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO


1.1. La Unión Temporal Mediservir U.T., suscribió contratos “0081” y “0082” de 2007 con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de prestar los servicios de salud a los pensionados adscritos a los programas de esta entidad.


La Unión Temporal fue integrada por Médicos Asociados S.A. con participación del 97,5%, Servir Atlántico S.A. con el 0,2%, Clínica Reina Catalina (2%), Centro de Cirugía Ambulatoria IPS Ltda. (0,3%). La segunda persona jurídica mencionada subcontrató - para el cumplimiento de sus obligaciones y estando autorizada para ello por el Fondo- a É.S.G. Limitada y Fundación Oftalmológica del Caribe (FOCA).


1.2. En el proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por estas últimas contra M.A.S. y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el Juzgado “Segundo” Civil del Circuito de Barranquilla el 26 de marzo de 2010 profirió, entre otras decisiones, mandamiento de pago de la obligación solidaria de $2.265’639.634 a cargo de las demandadas; y en auto separado de la misma fecha fijó el valor de la caución en $4.000’000.000.


Por estar incurso en causal de impedimento el titular del Juzgado precitado, el asunto pasó al conocimiento de CARMEN CECILIA R.L., Juez Tercero Civil del Circuito de Barraquilla, la cual adoptó varias determinaciones, entre ellas las siguientes:


(i) En auto proferido el 10 de junio de 2011 resolvió “admitir la reforma de la demanda formulada por la parte demandante mediante escrito presentado ante el Juzgado 2º Civil del Circuito el día 16 de abril de 2010”, quedando en consecuencia el mandamiento de pago así:


Líbrese mandamiento a favor de la sociedad É.S.G. Limitada, Fundación Oftalmológica del Caribe ‘FOCA’ (…) a cargo de las demandadas sociedades Médicos Asociados S.A. y Centro de Cirugía Ambulatoria IPS S.A.S. en su calidad de socios integrantes de la Unión Temporal Mediservir U.T. y solidariamente contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, por la suma de dos mil doscientos sesenta y cinco millones seiscientos treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro pesos ($2.265’639.634) como saldo actual del capital de la obligación plasmada en las facturas, más los intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta cuando se efectúe el pago en su totalidad”.


(ii) En sentencia proferida el 15 de abril de 2013 decidió (1) declarar no probadas las excepciones de mérito principales y subsidiarias presentadas por la parte demandada; (2) seguir adelante la ejecución conforme a las órdenes de pago libradas; (3) decretar el avalúo y remate de los bienes embargados; (4) ordenar la liquidación de los créditos cobrados; y (5) condenar en costas a la parte demandada.


1.3. Los señalamientos contra los anteriores actos proferidos por la juez indiciada, se centraron en que fueron violatorios del ordenamiento jurídico por haber: (i) decretado la solidaridad de la deuda cobrada mediante el proceso ejecutivo en cuestión, y (ii) ordenado mandamiento de pago con base en facturas que no constituyen título ejecutivo, las que, por ello, ciertamente dos fueron excluidas el 11 de abril de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar recurso de apelación promovido contra la última de las decisiones mencionadas.


Concretamente esa colegiatura resolvió: “confirmar los numerales 1, 3, 4 y 5 de la sentencia”; condenar en costas a la parte demandada; y modificar el numeral 2 de la manera siguiente:


2- Ordénese seguir adelante la ejecución conforme a las órdenes de pago libradas en este asunto, más los intereses moratorios a la tasa máxima fijada, con excepción de la factura No. 07980 de 6 de mayo de 2008 por valor de $3.402.910 y la factura No. DB24087 por valor de $66.894.059 de (…) 9 de diciembre de 2008”.



II. ACTUACIÓN RELEVANTE


En consideración de la notitia críminis la Fiscalía adelantó indagación contra CARMEN CECILIA R.L. por prevaricato por acción y, concluida esta fase preprocesal, solicitó la preclusión por “atipicidad del hecho investigado” en audiencia surtida el 15 de abril de 2015.


La apoderada de Médicos Asociados S.A en su intervención llevada a cabo el 6 de mayo del mismo año, pidió el rechazo de la solicitud de preclusión, por cuanto la juez indiciada violó el Ordenamiento, debido a que: (i) la responsabilidad solidaria contenida en el artículo 7º de la Ley 80 de 1993 tiene cabida a favor de la entidad contratante para el cumplimiento del objeto contratado, pero no frente a los terceros demandantes en el proceso ejecutivo; (ii) pese que algunas de las facturas presentadas para el cobro por Ético S.G. Limitada y Fundación Oftalmológica del Caribe no reunían las características señaladas en el artículo 4881 del Código de Procedimiento Civil, en criterio de la juez R.L. “eran títulos valores (sic) que constituían unos títulos ejecutivos” y con base en ellos libró mandamiento de pago, y (iii) mediante auto del 13 de marzo de 2012 denegó la solicitud encaminada a que reconsiderara la orden de embargo por más de “3’461.000.00” de pesos de las sociedades demandadas, dentro de ellas Médicos Asociados, “utilizando un criterio que no es legal (…) porque, en sus palabras (sic), esta suma era inferior al crédito, comprendiendo capital, intereses y costas prudencialmente calculadas” y este criterio, el de “prudencialmente calculadas”, es “absolutamente subjetivo; esto no está consagrado en la ley; esto demuestra un exceso en el poder que la señora jueza tiene”.


El Tribunal Superior de Barranquilla decretó la preclusión el 24 de junio de 2015.


Contra ese auto la apoderada de la persona jurídica que intervino como víctima interpuso recurso de apelación, el cual, una vez concedido, el expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para su resolución.


III. DECISIÓN APELADA


El Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la indagación adelantada contra C.C.R.L. por prevaricato por acción, por cuanto consideró demostrada la causal invocada por la Fiscalía –atipicidad del hecho investigado-, toda vez que el mandamiento de pago cuestionado: (i) en relación con la solidaridad de la obligación objeto de la decisión, no es manifiestamente ilegal; (ii) tampoco lo es respecto de la constitución de título ejecutivo complejo y (iii) si bien la funcionaria ordenó el pago de facturas que finalmente fueron excluidas en segunda instancia, no se estructuró el dolo.


En apoyo de la primera de las proposiciones, el a quo señaló que la figura de la solidaridad “estaba diáfana” y quedó zanjada en el proceso ejecutivo con el pronunciamiento que sobre el punto hizo el 11 de abril de 2015 la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, en el cual observó “claro que la Unión Temporal Mediservir U.T., se benefició de los servicios médicos, quirúrgicos y demás, destinados al cumplimiento del objeto del contrato con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para el cual se asociaron las demandadas y comprometieron solidariamente su responsabilidad, pues gracias a esa prestación, pudo cumplir con los compromisos adquiridos mediante el contrato 0081-2007”.


En respaldo de la segunda afirmación, indicó que los documentos aportados permitieron establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, tal como en efecto lo confirmó la colegiatura precitada dentro del trámite ejecutivo.


La tercera aseveración el Tribunal la fincó en las siguientes premisas:


(i) Para la estructuración del “dolo” debe coexistir conocimiento de la manifiesta ilegalidad de las decisiones y la conciencia que con ellas se vulnera injustamente el bien jurídico de la recta definición del proceso civil adelantado por la juez indiciada.


(ii) La doble instancia fue instituida para corregir errores de los jueces, por cuanto precisamente esta función la desempeñan seres humanos falibles.


(iii) Los documentos –facturas- objeto de controversia existieron, no son falsos y nadie argumentó que las obligaciones allí contenidas fueran inexistentes o que los servicios a los que alude no se hubiesen prestado.


(iv) En el proceso ejecutivo M.A.S. se quejó de múltiples facturas, pero el juez colegiado sólo detectó insatisfechos los requisitos para continuar con su ejecución respecto de dos.


(v) Observada “la decisión primigenia –haciendo referencia al mandamiento de pago proferido en el 2010 - emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito”, se puede concluir que desde entonces “había una valoración (…) del proceso civil, cuyas etapas como se saben son preclusivas y no podía la investigada inmiscuirse en decisiones de su homólogo como si fuese la segunda instancia o el superior de aquél”.


(vi) La representante legal de M.A.S. en entrevista ante la Fiscalía se refirió en conjunto de las facturas allegadas por los demandantes, sin especificar alguna de ellas, pero el reparo y corrección que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, sólo fue sobre dos de ellas.


(vii) Ocurrió que cada decisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR