Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00468-01 de 28 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002016-00468-01 de 28 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002016-00468-01
Número de sentenciaSTC15672-2016
Fecha28 Octubre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15672-2016

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00468-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2016 por la S. de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por C.J.S.Q. contra el Juzgado Veintitrés de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia de única instancia dentro del proceso aumento de cuota alimentaria promovido en su contra.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos dicha providencia y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir una nueva decisión en que la realice una adecuada valoración probatoria de los elementos de juicio recaudados en la actuación.

B. Los hechos

1. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2012, el Juzgado 20 de Familia de Bogotá fijó una cuota alimentaria de $315.000, más tres (3) mudas de ropa al año, a favor del menor C.D.S.F., nacido el 7 de mayo de 2009, y a cargo de su progenitor C.J.S.Q..

2. El 9 de abril de 2015, la señora Y.F.F., en representación del menor C.D.S.F., instauró demanda de incremento de cuota alimentaria contra el señor C.J.S.Q., padre del niño, cuya pretensión consistió en que se aumentara dicho concepto a un equivalente al 50% del salario mensual que devenga el demandado como M. de la Policía Nacional.

3. Mediante auto del 28 de abril de 2015, el despacho de conocimiento admitió el libelo y ordenó la notificación del demandado.

4. El día 26 de agosto de 2015, se notificó personalmente a la apoderada del señor C.J.S.Q.. Dentro del plazo otorgado para contestar el libelo, se opuso a las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito formuló: «buena fe, temeridad y mala fe, y enriquecimiento sin causa».

5. El 15 de marzo de 2016, se abrió a pruebas el proceso, decretándose como tales, las documentales aportadas por ambas partes, los testimonios solicitados por el demandado y, de oficio, el interrogatorio a los extremos procesales. En la misma decisión se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

6. El 8 de abril de 2016, se reprodujo la decisión anterior y se cambió la fecha para la diligencia.

7. El 2 de junio de 2016, el Juzgado accionado adelantó la audiencia mencionada y dictó sentencia en primera instancia, donde declaró no probadas las excepciones y aumentó la cuota alimentaria al 35% de la mesada pensional ($2’812.851), incluidas primas y bonificaciones, menos los descuentos de ley, percibida por el demandado en la Policía Nacional.

8. En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinación vulnera sus derechos fundamentales, porque, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, en particular los testimonios recaudados, calificados como de «oídas. Aunado a ello, manifestó que tiene a su cargo el pago de la cuota del crédito hipotecario que recae sobre el inmueble donde vive la señora Y.F. y sus hijos, crédito que tampoco observó el despacho para resolver sobre el aumento de la cuota. Por último, recalcó, que tiene otras deudas que no le permiten cumplir con la obligación de alimentos en la forma señalada.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de agosto de 20146, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juez Veintitrés de Familia de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida y adujo que las actuaciones dentro del proceso de la referencia se realizaron en legal forma y con la observancia rigurosa de las garantías constitucionales. Adicional a ello, manifestó que si el accionante pretender traer nuevas pruebas sobre su situación económica, debe acudir a los mecanismos ordinarios para conjurar estas nuevas circunstancias.

3. La Defensora de Familia adscrita al despacho accionado señaló que en la actuación descrita no se vulneró el debido proceso del demandado, por cuanto contó con las oportunidades legales para hacer valer sus intereses.

4. El 6 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó fallo de primera instancia, donde concedió el amparo, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 2 de junio de este año y dispuso que se emitiera una nueva decisión, conforme a los parámetros allí consignados. En síntesis, remarcó, que el despacho accionado no expresó en la providencia cuáles eran los gastos del menor, ni tampoco abordó el punto concerniente a los ingresos de la madre, así como no valoró debidamente las pruebas decretadas, especialmente, las relacionadas con el crédito hipotecario que paga el accionante.

5. Por estar en desacuerdo con la decisión, el apoderado de la señora Y.F.F. impugnó el fallo cuestionado, para lo cual manifestó que la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos se encuentra debidamente soportada en los elementos de juicio recaudados en el trámite, donde, incluso, demostró el pago del crédito hipotecario a que se hizo alusión con la certificación bancaria de paz y salvo obrante en el expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.

Uno de los motivos que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la providencia en contra de la cual se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la sentencia adiada 2 de junio de 2016, por medio de la cual el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá declaró no probadas las excepciones de mérito que alegó el demandado e incrementó la cuota alimentaria al 35% de la mesada pensional ($2’812.851), incluidas primas y bonificaciones, menos los descuentos de ley, percibida por el demandado en la Policía Nacional, se advierte que, como lo determinó el Tribunal en primera instancia, en aquella providencia el juzgador accionado incurrió en una de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, que hace necesario el amparo, porque transgrede el derecho fundamental a un debido proceso del señor C.J.S.Q..

En efecto, revisado el audio de la audiencia llevada a cabo el 2 de junio de este año, se vislumbra el despacho accionado no hizo un análisis conjunto de la totalidad de los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, como lo exige el artículo 176 del ...

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