Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00305-01 de 1 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007481

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002016-00305-01 de 1 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002016-00305-01
Número de sentenciaSTC15687-2016
Fecha01 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15687-2016

Radicación n.º 13001-22-13-000-2016-00305-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil dieciséis)

B.D.C., primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por A.Q.O. contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por las autoridades públicas accionadas con ocasión de la falta de contestación a las solicitudes formuladas el 1° de agosto de 2016.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo encausado emitir respuestas de fondo a las peticiones interpuestas.

B. Los hechos

1. J.S.Q.R. (q.e.p.d.), hijo del actor, ingresó a la Armada Nacional a partir del 7 de junio de 2013.

2. El 6 de septiembre de 2014, la persona mencionada falleció, estando adscrito al Batallón de Infantería de Marina n.° 13, ubicado en Mahates, B..

3. El 1° de agosto del año en curso, el padre del causante solicitó a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la copia de algunos documentos relacionados con la vinculación de su descendiente con las Fuerzas Militares y el proceso relacionado con su muerte.

4. El Ministerio de Defensa Nacional envió por competencia las peticiones referidas a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Armada Nacional, mediante la comunicación n.° OFI16-58985 de agosto 2 de 2016.

5. Hasta la fecha de interposición de esta acción constitucional, el actor no había recibido respuesta alguna.

6. En criterio del peticionario del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que los organismos acusados no han emitido las contestaciones respectivas frente al suministro de la documentación relativa a la muerte de su hijo ni se han pronunciado frente al reconocimiento de la acreencia pensional. [Folios 1-4, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 26 de agosto de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a las autoridades querelladas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [Folios 17-18, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional informó que las peticiones del quejoso no han sido recibidas en esa dependencia y, de otro lado, respecto al reconocimiento de la acreencia pensional le corresponde a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa iniciar el trámite correspondiente. [Folios 24-27, c. 1]

3. En sentencia de 6 de septiembre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo, tras considerar que no se demostró que las peticiones del accionante fueran radicadas en la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, lo que impide verificar si está vencido el término para responderlas, adicionalmente esa entidad, en el informe rendido, indicó el procedimiento para obtener la pensión de sobrevivientes y ante quién puede obtener la documentación solicitada. [Folios 29-33, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió que radicó las peticiones en la entidad pública accionado y no ha obtenido las respuestas correspondientes. [Folios 46-47, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado. En ese orden, una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre...

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