Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00893-01 de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002016-00893-01 de 8 de Noviembre de 2016

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Fecha08 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16129-2016
Número de expedienteT 6600122130002016-00893-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC16129-2016

Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-00893-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de amparo promovida por J.J.G.E. contra el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, tramite al que se vinculó al Coordinador Grupo de Archivo General de la misma Cartera Ministerial.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad convocada, al no resolver lo solicitado ante sus dependencias el mes de junio del presente año.

En consecuencia, pretende que «[s]e ordene al señor Ministro, y/o a través de su coordinadora de Prestaciones Sociales, (…) dar respuesta [a] l[o] solicit[ado]» (fl. 3 cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que mediante escrito dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), solicitó a ésta, entre otros, el reajuste de su asignación mensual, en el sentido de indexar el IPC desde el año 1997 hasta la fecha; sin embargo, dicha entidad, por medio de oficio No. 211 del 12 de julio de los corrientes, le manifestó que «en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 por competencia su petición fue trasladada a la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa», autoridad de la cual no ha obtenido tampoco respuesta alguna (fls. 2 a 8, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO

a. La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, informó que «revisado [su] aplicativo de correspondencia se encontró radicado el escrito petitorio radicado en es[a] Coordinación el 14 de julio de 2016 con el No. EXT16-64864, al cual se le otorgó respuesta oportuna de fondo acorde con lo solicit[ado] el 22 de julio siguiente, con el Oficio No. OFI16-55835, enviado a la Calle 19 No. 8-34, Oficina 805 de la ciudad de P., a través de la empresa de servicios postales nacionales 4/72»; no obstante, «teniendo en cuenta que dos de los puntos solicitados en el escrito petitorio consisten en el envío de documentos que reposan en el Grupo de Archivo General de es[e] Ministerio», mediante «Oficio OFI16-55836 del mismo 22 de julio, di[eron] traslado del derecho de petición a dicha dependencia, hecho éste que se informó al peticionario enviándole copia del mismo, igualmente a la dirección antes referida», razón por la que solicitó denegar el resguardo suplicado (fl. 23, ejusdem).

b. La dependencia vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección rogada, tras considerar lo siguiente:

«Se reclama en este caso por parte del señor J.J.G.E., se ordene al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL dar contestación clara, concisa y de fondo al derecho de petición (fls. 13-17), formulado por su apoderada en los siguientes términos:

1. Que al salario base de liquidación de mi representado se le computen los porcentajes de índices de precio al consumidor certificados por el DANE en los años en que dicho porcentaje quedó por debajo del índice del aumento de precios al consumidor.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la reliquidación de la Pensión mensual de mi mandante, G.E., por invalidez, Incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha.

3. En razón de lo anterior se tenga en cuenta la nueva asignación básica reajustada de mi poderdante, para el cómputo con retroactividad de los valores adeudados a la aplicación de las otras primas que constituyen parte integral de la Pensión Mensual por Invalidez.

4. Que se le cancelen al señor J.J.G.E., con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada.

5. Que para todos los efectos del presente petición se deberá tener en cuenta los aumentos legales anuales decretados por el Gobierno Nacional, los índices de Precios al Consumidor desde 1997 hasta la fecha, el espíritu de la Constitución Nacional, de la Ley 100 de 1993, parágrafo 4 del artículo 279, adicionado por la ley 238 de 1995 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

6. Que a nuestra costa se envíe copia de los siguientes documentos:

  • Resolución por medio de la cual se liquida el reajuste solicitado.
  • Copia auténtica de la resolución por la cual se le reconoce Pensión Mensual de Invalidez a mi poderdante.
  • Copia auténtica de la hoja de servicios de mi representado (…).
  • Certificación de la última unidad de servicio.
  • Copia del historial de pagos de los años 1999 – 2016.

A folio 24 del expediente se puede observar copia del oficio Nº OFI16-55835 MDNSGDAGPSAP de 22 de julio de 2016, remitido a la abogada del señor J.J.G.E., en el que se aprecia que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa da respuesta de fondo a la mentada petición, informando, según las explicaciones que da, que no es procedente la solicitud elevada.

Además, informa al peticionario que con respecto a la solicitud de Certificado de Última Unidad y Hoja de servicio, se remitió su petición al Grupo de Archivo General para que le diera el trámite correspondiente, en virtud del artículo 21 de la ley 1755 de 2015, mediante oficio Nº OFI16-55836 del mismo 22 de julio, dirigido al señor C.D.N.H. (fl. 31).

Este despacho en aras de conocer si el accionante había recibido o se le había enterado del oficio emitido por la apoderada, quien expresó que recibido la comunicación del grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pero que del Grupo del Archivo General no le habían respondido nada sobre las copias solicitadas (fl. 35).

Así las cosas, al no dar respuesta a la petición que le fue remitida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa desde el 22 de julio último, mediante oficio Nº OFI16-55836, el Grupo de Archivo General de ese mismo Ministerio, vulner[ó] el derecho de petición del actor, por no respetar los términos fijados en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, que fija como plazo máximo 15 días para resolver las solicitudes que se le presenten, o en su defecto, informar en el mismo término los motivos por los cuales aún no se ha emitido la respuesta oportuna, o señalar el término en el cual se realizará la misma».

En consecuencia, ordenó al Coordinador del Grupo Archivo General del aludido Ministerio, «d[ar] respuesta de fondo a la petición que le fue remitida el 22 de julio de 2016, elevada por el [accionante], la que deberá ser puesta en su conocimiento» (fls. 41 a 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El funcionario tutelado impugnó el anterior fallo, aduciendo que la solicitud a la que se hace alusión el escrito de tutela, «fue de conocimiento de es[a] Coordinación, por intermedio de OFI16-75974 de fecha 26 de septiembre de 2016 del Grupo de Prestaciones Sociales del MDN», a la cual se le «dio respuesta de fondo, clara y precisa enviando CERT2016-6657 Y RESOLUCION No. 06381 del 28 de mayo de 1997 a nombre del S.G.E.J.J...»., información que fue remitida a la dirección aportada por el peticionario (fl. 53, ídem).

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

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