Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00718-01 de 2 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002016-00718-01 de 2 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha02 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15825-2016
Número de expedienteT 0500122030002016-00718-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15825-2016

Radicación n° 05001-22-03-000-2016-00718-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia de 4 de octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por B.D.C.V. contra el Batallón Especial Energético y Vial No. 4 de las Fuerzas Militares de Colombia.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se le ordene a la querellada i) «el cambio de modalidad de [su hijo F.S.M.C.] de soldado regular a bachiller»; ii) «de no ser posible se [le] den a conocer las razones jurídicas, legales o de otra índole que el ejército tenga para ello»; iii) Por último y de ser factible la solicitud inicial, suplicó «se [le] indique el procedimiento a seguir» (folio 2, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente (folios 1 a 6, cuaderno 1):

2.1. B.D.C.V. señaló que el 21 de abril de 2016 radicó petición a la autoridad encartada, solicitándole «el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller, a [su] hijo F.S.M.C..

2.2. Expuso que su descendiente fue incorporado a las Fuerzas Militares para prestar servicio militar el 12 de enero del presente año, no obstante, «él estaba matriculado en el Politécnico Colombiano J.I.C., en el área de profesional en deporte».

2.3. Añadió que con el cambio de modalidad de soldado regular a bachiller «le corresponde solo un año de prestar el servicio militar obligatorio, ya que el cupo se lo están guardando… para poder empezar su formación profesional…».

2.4. Indicó que las Fuerzas Militares no se han pronunciado sobre la solicitud mencionada líneas atrás, vulnerado su derecho fundamental de petición.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

El Batallón Especial Energético y Vial No. 4º del Ejército Nacional, con posterioridad al fallo de primera instancia, sostuvo que recibió el 10 de mayo de 2016 «el derecho de petición…instaurado por la señora B.D.C.V.…», razón por la cual, «…procedió de forma inmediata a brindar contestación de fondo, mediante oficio No. 01017 de fecha 17 de mayo de 2016…».

Adicionalmente, señaló que en virtud de la anterior petición efectuó solicitud al Comando de Personal del Ejército –sección altas y bajas-, dependencia encargada de efectuar el trámite deprecado por la quejosa, para acceder a la solicitud, por lo que «…está a la espera de la orden administrativa de personal…» (folios 24 y 25, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el resguardo deprecado comoquiera que la querellante «no posee la prueba de envío o entrega efectiva del derecho de petición presentado supuestamente ante la [accionada]».

Asimismo manifestó que si se tomara por cierto que se efectuó el envío o la entrega de la solicitud, «no se tiene certeza del momento en que hipotéticamente fue recibid[a] [la] mism[a], de esta manera no se podría contabilizar de forma cierta los términos legales que tendría la parte accionada para otorgar respuesta…» (folios 18 a 20, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo señalando que «…no est[á] de acuerdo en el sentido en que fue emitido el fallo…» (folio 26, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Sobre el derecho de petición, la Sala ha manifestado en varias oportunidades que:

El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades públicas y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una triple dimensión: a) es una garantía fundamental, b) la posibilidad de acudir ante el destinatario, autoridad pública o particular, y c) el derecho a obtener una respuesta pronta, expedita, congruente y de fondo con relación a lo suplicado (CSJ STC11825-2016, 25 ag. 2016, rad. 76-2016-00084-01).

Bajo esa óptica, reiteradamente se ha señalado que la esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: i) pronta resolución, ii) respuesta de fondo y iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la...

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