Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02117-01 de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02117-01 de 3 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha03 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC15909-2016
Número de expedienteT 1100122030002016-02117-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC15909-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02117-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil dieciséis)






Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).







Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la señora M.C.M. en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esa municipalidad, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.



ANTECEDENTES


1.- La quejosa depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y buena fe, que fueron presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Que «[m]i abogado dentro del proceso 2015-1219, que cursa en el JUZGADO 44 CIVIL DEL CIRCUITO, me mantiene informada como DEMANDANTE, sobre los trámites y decisiones del mismo, encontrando en la última conversación con él que el Juzgado aquí tutelado, en mi concepto y con todo respeto, está violentando mis derechos y el debido proceso…».


2.2.- Que «[l]uego de tanta espera para la admisión de la demanda, el JUZGADO 44 C CTO admite la contestación de la demanda, radicada en Junio 9 de 2016, actuando como representante legal del EDICIFIO EL TACHUELO, una persona que no tenía la facultad para ese momento de actuar en representación del mismo, atendiendo que al escrito DE CONTESTACIÓN se arrima certificación de la Alcaldía Local, donde sólo tenía representación la Sra. A.D.B., hasta Marzo 01 de 2016, y así sin estar habilitada JURÍDICAMENTE, otorgó poder a una profesional del derecho para contestar».


2.3.- Que mi apoderado judicial «…mediante escritos de recursos, y luego de nulidad, solicito al Juzgado dar por no contestada la demanda, exigiendo el control de legalidad, atendiendo que la representación del EDIFICIO demandado, expedida por la Alcaldía Local de Usaquén, arrimada con la contestación estaba vencida, y así la supuesta representante carecía de las facultades legales PARA CONTESTAR Y OTORGAR PODERES, las cuales no fueron aceptadas, y negadas por el despacho, en Agosto 3 y […] 29 de 2016, a pesar de la prueba física, y contundente entregada con la contestación, ni ser negado el hecho por el demandado».


2.4.- Que en la Ley 675 de 2001, la normas civiles y en los Códigos de Comercio y General del Proceso «… [se] señalan que la representación es un requisito para determinar la capacidad de la persona, para el caso como pasiva, y no se entiende la actitud del Juzgado en no verificar y pronunciarse de fondo, sin rodeos sobre el tema planteado por mi Abogado, y por tanto procedo a acudir ante esta Corte para solicitar el debido proceso que considero violentado».


2.5.- Que en la etapa procesal de traslado para contestar la demanda «[debe el Juez] [verificar] [la] representación [de la parte demandada], en tiempo y lugar, y no desechar las pruebas de esa manera, sin existir un pronunciamiento de fondo evitando tramites, y tiempos procesales que pueden ser determinados oportunamente desde el inicio, amén que mi abogado señalo que adicionalmente carecía la contestación también de requisitos como la identificación del demandado, su [NIT], junto a la carencia de legitimación por pasiva en consonancia a los art. 53 y 54 del Código General del Proceso, para comparecer».



2.6.- Que «…considero con todo respeto, que el Sr. Juez, al observar esta irregularidad planteada por mi abogado, la misma Ley lo faculta para emitir las decisiones al respecto de manera oportuna y evitar a futuro nulidades, basado en los principios de celeridad, y más aún cuando es evidente el hecho, y no tener que esperar a la sentencia para que se alargue el proceso con apelaciones, cuando oportunamente se avizora una nulidad» (Folio 3 Cdno Principal)



3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «TUTEL[E] Y AMPAR[E] A FAVOR DE M.C., como actora del proceso 2015-1219, que cursa en [el] Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, el debido proceso, derecho a la defensa, y el derecho o facultad al control de legalidad que debe ejercer el Sr. Juez, de manera oportuna y en consecuencia al Art. 42 del CGP, sobre la representación aportada por el EDIFICIO EL TACHUELO, donde se evidencia que no tenía la facultada Sra. A.D. para ejercer la representación, contestar ya que solo hasta marzo 01 de 2016, […], por lo que no tenía tampoco en ese sentido [facultades] para otorgar poderes….» (Folio 4 ibídem).


4.- Mediante auto de 29 de septiembre de 2016 la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá...

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