Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002016-00078-01 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8100122080002016-00078-01 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC16220-2016
Número de expedienteT 8100122080002016-00078-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC16220-2016

Radicación n.° 81001-22-08-000-2016-00078-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro de la acción de tutela promovida por Román Alonso Cisneros Parra contra el Juzgado Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del mismo lugar.


ANTECEDENTES


1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.


En consecuencia, solicita dejar «sin efecto la sentencia de 29 de agosto de… 2016, proferid[a]… por la autoridad judicial accionada… y en un lugar, se ordene… [que] profiera otro fallo conforme a derecho» (folios 1 a 23, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. El Instituto de Desarrollo de Arauca -IDEAR promovió proceso ejecutivo hipotecario contra R.A.C.P. en diciembre de 2009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito esa urbe, pedimento que sustentó con el pagaré N° 30374423 por valor de $70.000.000, título valor que contenía cláusula aceleratoria, con un plazo pactado de pago a 72 meses en cuotas semestrales.


2.2. El 5 de agosto de 2013 se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto no fueron canceladas las expensas necesarias a efectos de surtir las notificaciones respectivas.


2.3. El 6 de abril de 2015, el IDEAR con base en el mismo pagaré N° 30374423 radicó nueva demanda ejecutiva en contra del actor, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, con radicado N° 2015-00095-00.


2.4. Tramitado el asunto, el 23 de septiembre de 2015 el despacho de conocimiento dictó sentencia en la que decretó la prescripción de la acción cambiaria al considerar que la cláusula aceleratoria había sido activada con la demanda ejecutiva anterior, formulada con base en el mismo pagaré; decisión recurrida en apelación por la ejecutante.


2.5. Con ocasión de la alzada interpuesta el Juzgado Civil del Circuito de Arauca emitió fallo el 29 de agosto de 2016, revocando la decisión de primer grado, declarando la prescripción de 7 cuotas con fecha de exigibilidad 28/12/2008, 28/06/2009, 28/12/2009, 28/06/2010, 28/12/2010, 28/06/2011 y 28/12/2011; a la vez que ordenó seguir adelante con la ejecución por las cuotas de 28/06/2012, 28/12/2012 y 28/06/2013, junto con sus intereses.


2.6. Señaló que el estrado judicial criticado vulneró su debido proceso, comoquiera que profirió una providencia sin respaldo jurídico, pues no aplicó en debida forma el precepto 69 de la ley 45 de 1990, ni la sentencia C-531/13, relativa al artículo 317 del Código General del Proceso, esto es sobre el decreto del desistimiento tácito y sus efectos de interrupción de la prescripción.


2.7. Sostuvo que la interpretación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca es acertada, contrario a la del ad quem, pues el término de prescripción debió descontarse desde la presentación de la primera demanda ejecutiva, esto es, a partir de diciembre de 2009, máxime cuando se hizo uso de la cláusula aceleratoria.


2.8. Agregó que el operador judicial no tuvo en cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia dictada en la tutela 2005-00342-01, que señala los «efectos jurídicos a la ejecución de una cláusula aceleratoria respecto de los términos para contar la prescripción de la acción cambiaria».


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca se refirió a los hechos de la acción tuitiva, señaló que la decisión proferida en el trámite de alzada está ajustada a derecho y conforme al acervo probatorio allegado al juicio.


Añadió que hizo estudio y aplicación de los artículos 69 de la Ley 45 de 1990, 90 del Estatuto de Procedimiento Civil y 317 del Código General del Proceso, lo que dio lugar a realizar «la respectiva contabilización del término a fin de verificar si o no (sic) la presentación de la demanda había tenido el efecto de interrumpir la prescripción de las obligaciones contenidas en el pagaré base de la...

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