Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03090-00 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692007653

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03090-00 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16152-2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03090-00
Fecha09 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16152-2016

Radicación n° 11001-02-03-000-2016-03090-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la acción de tutela instaurada por C.A.P.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó «se admita la oposición formulada (…) por ser poseedor o tener y detentar la posesión en el inmueble en cuestión para el momento de la diligencia de entrega y actualmente».

2. En apoyo de tales pretensiones manifestó, en síntesis, que:

2.1. Ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, C.E.R.B. promovió proceso abreviado de entrega del tradente al adquiriente.

2.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, el prenombrado despacho judicial accedió a las súplicas del libelo y ordenó la entrega al demandante del inmueble localizado en la Calle 147 No. 9-47 de esta ciudad, para lo cual comisionó a la Inspección Primera D Distrital de Policía de Usaquén.

2.3. Adujo el accionante que, al practicarse la diligencia de entrega, junto con L.M.G.M., formularon oposición «alegando su calidad de poseedores» del predio.

2.4. La autoridad comisionada negó la oposición, a través de proveído del 9 de octubre de 2014, decisión contra la cual los opositores interpusieron recurso de apelación.

2.5. Por auto del 30 de septiembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que «los opositores no acreditaron su calidad de poseedores del bien inmueble objeto de entrega».

2.6. Agrega el quejoso que contrario a lo que concluyó el Tribunal criticado, las pruebas «dan cuenta de actos de posesión, y si del contrato se trata, no es ésta la circunstancia o hecho que desvirtúa la posesión, de conformidad con la llamada interversión del título de tenedor a poseedor».

2.7. Indicó que dicho estrado no «tuvo en cuenta para nada la jurisprudencia aplicable a la mutación o interversión del título de tenedor a poseedor en la persona del opositor a la entrega (…), ni se valoraron debidamente las pruebas que demuestran tal posesión».

3. A través de auto del 27 de octubre de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en los procesos que originan la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, indicó que en la actuación surtida ante ese estrado «se constata la inexistencia de algún defecto o vicio que la pueda afectar» y que no «se vulneró la Constitución Política o derechos fundamentales».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en el proveído de 30 de septiembre de 2016, que confirmó el auto proferido el 9 de octubre de 2014 por el a quo, concluyó que la oposición no estaba llamada a prosperar, pues no se acreditó que los opositores ostentaban la posesión del bien.

En efecto, allí tal despacho judicial indicó que para el éxito de la oposición debían concurrir los siguientes requisitos:

a) que el promotor de la solicitud ostente la condición de (tercero dentro del proceso; b) que la posesión se alegue el día en que se lleve a cabo la diligencia de entrega del bien o que se concrete mediante incidente dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la diligencia; y c) que la persona peticionaria alegue hechos constitutivos de posesión, que sean plenamente acreditados.

Establecido lo anterior, el juzgador cuestionado añadió, sobre el tercero de los presupuestos reseñados, que:

…, para que este tipo de oposición prospere, es preciso que quien los impulsa demuestre la aprehensión material de los bienes en el momento de la diligencia de entrega y que respecto de ellos ostentaba la situación jurídica de poseedor, es decir, que estuviera ejerciendo actor indudables de señor y dueño, carga de la...

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