Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-02787-01 de 9 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado 12 Civil de Circuito de Bogotá |
Número de sentencia | AC7675-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-02787-01 |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC7675-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-02787-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja (Boyacá) y 12 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario-Fiduagraria S.A. contra la Asociación de Vivienda de Interés Social por Autocontrucción Comunitaria del Municipio de Sotaquirá.
ANTECEDENTES
1. El 21 de junio de 2016, ante el primero de los despachos citados, la entidad promotora instauró la demanda ejecutiva citada, a fin de obtener el mandamiento de pago por la suma de $ 61.326.257,81 que representa el importe del pagaré invocado y $ 104.803.881,81 que corresponden a los intereses comerciales (fl. 26, cdno. 1).
En el libelo atribuyó el conocimiento para conocer del trámite a los Juzgados Civiles del Circuito de Oralidad de Tunja (Boyacá), en razón del «domicilio del demandado, el lugar donde debe cumplirse la obligación y la cuantía» (fl. 27, cdno.1).
2. El mencionado despacho judicial rechazó la demanda con proveído de 4 de agosto del presente año y dispuso remitirla a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, comoquiera que, «la competencia también se determina por el lugar de cumplimiento de las obligaciones» (fl. 33, cdno. 1).
3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen, no debió apartarse del asunto porque «la demandante en el encabezado de su demanda indicó claramente que la Asociación demandada tiene su domicilio en Sotaquirá» (fl. 38, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el...
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