Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69599 de 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692008185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69599 de 9 de Noviembre de 2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Fecha09 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL16354-2016
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 69599
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL16354-2016

Radicación n.° 69599

Acta 42

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por P.C.M.R. y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA contra la providencia dictada por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, el 22 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MONTERÍA CÓRDOBA.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la seguridad social y al derecho de los niños.

Como sustento de sus pretensiones manifestó la actora que laboró en la Rama Judicial en provisionalidad desde el 19 de marzo de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2015, siendo su último cargo el de sustanciadora del Juzgado Primero de Descongestión Penal del Circuito de Montería; despacho que desapareció el 31 de diciembre de 2015 ante la terminación de las medidas de descongestión judicial.

Adujo que el 16 de octubre del pasado año, se enteró de su estado de gravidez, lo cual notificó al Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, a fin de que se evaluara su situación conforme lo previsto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expuso que en razón a que su embarazo fue clasificado de alto riesgo, como quiera que presentó en el primer mes de embarazo amenazas de aborto y el virus del zika, pasado el periodo de «incapacidad y reposo absoluto», se acercó el 4 de febrero de 2016 a la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería donde le indicaron que a «todas las mujeres embarazadas que estaban vinculadas por descongestión, se les estaba cancelando los aportes de salud para que así tuvieran derecho a la licencia de maternidad» y que por ende solo requería presentar un escrito en el que solicitara dicho aporte a salud.

Tras indicar las vicisitudes económicas presentadas ante su desempleo, más aún que señaló ser madre soltera, cabeza de familia, además de tener a cargo suyo su madre y su hermana, y que pese a que la fecha de parto de su hijo fue el 21 de mayo de 2016, solo hasta el 3 de agosto del presente año, obtuvo el pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS SaludTotal, con ocasión de una acción de tutela, dinero que adujo le sirvió para saldar algunas de sus deudas.

Cuestionó la actora que la supresión del cargo en el que se encontraba, le ocasionó un perjuicio irremediable y que existen otras mujeres en las mismas condicionas suyas a las cuales se les reconoció mejores derechos.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería cancele los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicios, es decir desde el 1º de enero hasta el 20 de mayo de 2016, así mismo que page los aportes a la EPS a la cual se encuentra afiliada, desde el momento del parto y hasta que la menor cumpla un año de vida de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 12 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante providencia del 22 de septiembre de 2016, la S. cognoscente negó el amparo al «reintegro laboral, porque la finalización del vínculo fue por causa objetiva, general y legítima, más no por discriminación a la actora por su estado de embarazo», de otra parte concedió el amparo a la estabilidad reforzada, para lo cual ordenó a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba que continúe pagando las cotizaciones a la EPS a la que se encuentra afiliada la actora, «hasta cuando el bebe cumpla un año de vida».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó con fundamento en iguales argumentos presentados en su escrito inicial. Así mismo adujo que el fallo de primer grado no se acompasa con la jurisprudencia de la Corte Constitucional puesto que en su criterio no analizó en forma precisa los derechos que invocó, máxime que le ordenó a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba la continuidad en los pagos a la seguridad social en salud cuando en realidad a quien compete dicha función es a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería.

Por su parte, la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, adujo la falta de competencia para el cumplimiento de la orden impuesta en el fallo de tutela, por lo que solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de examen, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la señora P.C.M.R. está orientada a conseguir que se ordene a las autoridades accionadas el pago de los salarios causados, junto con las prestaciones correspondientes, desde el 1º de enero hasta el 20 de mayo de 2016, así mismo que page los aportes a la EPS a la cual se encuentra afiliada, desde el momento del parto y hasta que la menor cumpla un año de vida de conformidad con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional.

Pues bien, a efectos de resolver las súplicas de la accionante, debe recordarse que nuestra Carta Constitucional en su artículo 43 establece que «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada…».

Tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de discriminación por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo.

Dicho fuero, se ha considerado de manera general, se aplica independientemente de la naturaleza del empleador, es decir, opera tanto en el sector público como privado, y en lo referente al primero, también resulta indiferente el tipo de nombramiento: i) provisionalidad, ii) propiedad, iii) libre nombramiento y remoción; no obstante, debe recalcarse, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe...

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