Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69255 de 26 de Octubre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 692012305

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69255 de 26 de Octubre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Octubre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de sentenciaSTL16135-2016
Número de expedienteT 69255
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16135-2016

Radicación n. ° 69255

Acta 40

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por H.A.R. como apoderado de la señora LUZ MARINA HOLGUÍN URIBE contra el fallo de 7 de septiembre de 2016, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES

LUZ MARINA HOLGUÍN URIBE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 42 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.

Refiere la accionante que en ejercicio del derecho de petición el 28 julio de 2016 solicitó al Juzgado 42 de Instrucción Penal Militar que le expidiera copia del expediente con radicación No. SPOA 053606099057201402225, al tiempo para que se le informara el sitio de inhumación de los restos humanos de su hijo J.A.V.H., así como de los trámites respectivos para recuperar su cadáver.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que se le vulneró su garantía constitucional contemplada en el artículo 23 superior y regulado por la Ley 1755 de 2015.

Por lo expuesto solicitó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se le ordene a la autoridad accionada que allegue respuesta a su solicitud.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Juez 42 de Instrucción Penal Militar mediante escrito recibido el 31 de agosto de esta anualidad, indicó que dio respuesta a la petición radicada el 28 de julio de 2016, para lo cual aclaró que no fue presentada por la accionante sino por el abogado H.R. y que procedió a su remisión el 12 de agosto de 2016 con oficio No. 1790 a la dirección carrera 52 No. 43 – 31, oficina 203, en la ciudad de Medellín. Para lo cual allegó la correspondiente planilla de envío por la empresa de servicio postales 472.

En primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 7 de septiembre de 2016, negó por improcedente la solicitud de amparo por la parte accionante, al considerar que en la respuesta que emitió la autoridad accionada al peticionario le señaló que no era posible suministrar la información requerida debido a que por la etapa en que se encuentra el proceso penal 606/2016 solo pueden acceder a copias del mismo, quien es sujeto procesal, por lo que invitó a la accionante a constituirse en parte civil en calidad de víctima, con el fin de acceder de manera legal y oportuna a todas las diligencias (artículo 462 del Código Penal Militar y Ley 522 de 1999).

Asimismo, el a quo le precisó a la parte actora que cuenta con el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa para que esta decida sobre la petición formulada, dado el carácter reservado de la información suplicada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, el 16 de septiembre de 2016 impugnó el fallo de primera instancia, al manifestar que este solo consideró lo relativo a la expedición de copias deprecadas, no obstante, pasó por alto que la petición contenía otros dos puntos, a saber, lo del paradero del hijo de la accionante “…desparecido desde el 27 de agosto de 2007, muerto el día 18 de octubre de 2007 y revelada su muerte por vía telefónica el día 13 de abril de 2016 a la señora L.M.H.U...”., y porque también olvidó que la mencionada parte actora tiene calidad de víctima, según el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y por tanto, tiene derecho a una pronta e integral reparación de los daños sufridos, así como a recibir información pertinente para la protección de sus intereses.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del material probatorio se observa que la accionante, en calidad de madre de...

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