Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 88556 de 9 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Antioquia |
Número de expediente | T 88556 |
Número de sentencia | STP16427-2016 |
Fecha | 09 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP16427-2016
Radicación nº 88556
(Aprobado mediante A. nº 354)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe General de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ OCAMPO contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en actuación que involucró al recurrente y a la Clínica de Policía Regional del Valle de Aburrá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante es beneficiaria de Sistema de Salud de la Policía Nacional, siendo diagnosticada de lupus eritematoso sistémico con otra especificación, razón por la cual le fue ordenado por el médico tratante consulta de medicina interna y dermatología, para el tratamiento de sus afecciones.
Refiere que a pesar de lo anterior y haber requerido a la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, aún no le ha sido asignada la cita médica con los especialistas, lo cual repercute en desmejora de su salud.
Por ende, solicita que le sea autorizado el servicio que requiere, así como el tratamiento integral para apalear las patologías que sufre.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el A quo ordenó correr traslado de la demanda para el ejercicio del derecho de contradicción a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Clínica de la Policía Regional del Valle de Aburrá, en actuación a la que fue vinculada la Dirección General de Sanidad Militar.
1. Esa última Institución solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimidad en la causa, siendo competencia de la Policía Nacional verificar la prestación del servicio de salud a la accionante.
Así mismo, expuso que en la base de datos del subsistema de salud de la Fuerzas Militares no se registra activa a la demandante, ni como beneficiaria ni como cotizante, sin que sea su facultad resolver la situación.
2. Por su parte, la Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia de la Policía Nacional señaló que el objeto de la demanda ya fue superado, en la medida en que el 12 de septiembre de 2016 le fueron asignadas las citas de medicina interna y dermatología, las cuales quedaron agendadas para el 28 de septiembre de este año a las 7:30 y 12:00 horas respectivamente, lo cual le fue comunicado a la interesada, sin que haya lugar a conceder el amparo deprecado.
Por lo demás, se opuso a la prosperidad del tratamiento integral, toda vez que se convertiría en una licencia ilimitada para suministrar indiscriminadamente servicios no POSS formulados por el médico tratante. Solicita que en caso contrario se ordene el recobro al FOSYGA.
EL FALLO IMPUGNADO
Fue proferido el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, amparando el derecho fundamental a la salud, invocado por MARÍA MERCEDES HERNÁNDEZ OCAMPO, al considerar que, si bien le fueron autorizadas las citas médicas especialista superando con ello el inicial reclamo, sí procede el reconocimiento del tratamiento integral para el diagnóstico de Lupus Eritematoso Sistémico sin otra especificación, ya que la accionante necesita de manera ininterrumpida atención, cuya responsabilidad del servicio médico recae en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual informó que se encuentra activa como afiliada a ese subsistema de salud, sin que le pueda negar o dilatar la atención alegando falta de contratación con el especialista o que no hay cupo de agenda, evidenciando la necesidad de un tratamiento integral para la accionante.
En palabras del A quo se indicó: «en el caso...
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